Por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2008, se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal sobre Autocaravanas haciéndose público el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Contra la presente aprobación definitiva los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio.
ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE AUTOCARAVANAS EXPOSICION DE
MOTIVOS El fenómeno del autocaravanismo en España o turismo itinerante, ha experimentado un crecimiento muy importante si bien la situación en la actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones erróneas.
A mayor abundamiento, concurren en la regulación de la materia ámbitos competenciales de distintas administraciones así como la necesidad de conciliación del uso turístico con el uso racional de los recursos naturales y culturales de las zonas de interior.
En este marco, los Ayuntamientos juegan un papel importante dado que fijan el orden y uso del suelo con los instrumentos que les reconocen las legislaciones de ordenación del suelo y son responsables de los servicios de abastecimiento de agua, energía, seguridad ciudadana, movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos.
Sin embargo estas competencias municipales concurren con la atribuida por el artículo 148.1.18 de la Constitución a las Comunidades Autónomas al establecer como competencia propia de éstas la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En este sentido el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía de Andalucía viene a establecer la competencia exclusiva para la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y promoción del turismo. En la medida en que el uso de la autocaravana con el fin de pernoctar en la misma se considera acampada, corresponde la regulación de las zonas habilitadas para autocaravanas a las Comunidades Autónomas, siempre que su uso vaya más allá del específico del automóvil.
La regulación en la Comunidad de Andalucía se recoge en la Ley 12/1999 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo y en el Decreto 164/2003 de 17 de junio de Ordenación de los Campamentos de Turismo.
En el artículo 164/2003 se establece la prohibición de la acampada libre: se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.
La finalidad de prohibir la acampada libre es proteger los espacios naturales y profundizar en las medidas de seguridad, velando para que la ubicación y el uso de las zonas de acampada reúnan las condiciones adecuadas para su disfrute sin riesgo para el usuario turístico.
No obstante lo anterior, con carácter excepcional el artículo 3.2 del Decreto 164/2003 de 17 de Junio, de Ordenación de los Campamentos Turísticos, establece la posibilidad de la práctica de la acampada libre en aquéllas zonas habilitadas para tal fin por los Ayuntamientos: sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo se adoptarán las medidas medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.
El artículo 3.3 establece que Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se desarrollarán los dos apartados anteriores, pudiéndose establecer de manera motivada excepciones a la prohibición general fijada en el apartado primero de este artículo. En todo caso el ejercicio de la acampada estará condicionado, entre otros requisitos a la previa autorización del municipio en cuyo término municipal se desarrolle, sin que pueda tener lugar en los terrenos establecidos en el artículo 5 apartados 1 y 2 del presente Decreto.
De lo expuesto, podemos deducir que en tanto la Consejería competente en materia de turismo no desarrolle el marco jurídico aplicable a la acampada libre, como excepción a la regla general de prohibición de este uso turístico, los municipios no podrán habilitar o autorizar zonas de acampada libre.
ARTICULO 1: OBJETO.- El objeto de la presente ordenanza es de un lado, la regulación del estacionamiento de acampadas temporales o itinerantes dentro del término municipal de Conil, con la finalidad de preservar los recursos y espacios naturales del mismo y garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas y de otro garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica andaluza.
ARTICULO 2.- Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en el término municipal de Conil salvo si se hubiera obtenido previa autorización concedida con base en la regulación contenida en el Decreto 45/00 de 31 de enero sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles de Andalucía.
ARTICULO 3.- Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de acampada aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación.
Queda incluido en el término acampada libre, pernoctar en el término municipal de la ciudad en la vía o espacios públicos.
ARTICULO 4.- Se permite el estacionamiento de autocaravanas en la vía pública cuando el peso o masa máximo autorizado no exceda de 3.500 Kg siempre que no se utilice para habitar, alojarse o acampar en ellas.
A efectos meramente indicativos y con carácter indiciario, se considerará que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:
1.- Solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).
2.- No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos extendidos, etc
3.- No se produce ninguna emisión de ningún tipo de fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas en la vía pública. No emite ruidos molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.
ARTICULO 5.- En todo caso se prohíbe el estacionamiento de autocaravanas en todas las playas. Se prohíbe la acampada o instalación de caravanas y autocaravanas en todo el litoral.
ARTICULO 6: INSPECCION.- En base a la Disposición Adicional Primera del Decreto 164/2003, obtenida la delegación de competencias del titular de la Consejería de Turismo y Deporte, esta Corporación Local ejercerá las funciones de inspección y sanción respecto de quienes practiquen la acampada libre en el término municipal y se adoptarán las medidas cautelares que procedan para su cumplimiento.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los Agentes a los que se faculte para ello serán los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Ordenanza
ARTICULO 7: COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1.- El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Conil de la Frontera.
2.- El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
3.- La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de un año contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.
Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por actuaciones judiciales.
ARTICULO 8.- INFRACCIONES Y SANCIONES
1.- Se considerará infracción leve el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionado con multa de 90 euros, siempre que la infracción no suponga obstaculización de la vía pública.
2.- Se considerará infracción grave el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionada con multa de 300 euros siempre que la infracción suponga obstaculización de la vía pública.
3.- Se considerará infracción grave el estacionamiento contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 5 y será sancionada con multa de 300 euros
4.- Se considerará infracción grave el incumplimiento de la prohibición de acampada libre y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 450 euros para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona donde se ha producido la acampada, independientemente de la obligación de reparación de los daños ocasionados.
Será considerado este incremento para el caso de que se hayan instalado barbacoas o elementos asimilados que ocasionen perjuicio o riesgo en el entorno.
ARTICULO 9.- MEDIDAS CAUTELARES
1.- Procederá la inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública con el que se hubiera cometido la infracción en los supuestos contemplados en los artículos 74 y 75 de la vigente Ordenanza Municipal de Circulación.
Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante, fijará provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.
ARTICULO 10.- RESPONSABILIDAD: la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno será sancionadocon multa de 300 euros como autor de infracción grave.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, los catalogados como campamentos de turismo y camping por la Consejería de Turismo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza Municipal.
Conil de la Frontera, a 12 de enero de 2009. EL ALCALDE. Fdo
Me Quedo a cuadros.
Contra la presente aprobación definitiva los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio.
ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE AUTOCARAVANAS EXPOSICION DE
MOTIVOS El fenómeno del autocaravanismo en España o turismo itinerante, ha experimentado un crecimiento muy importante si bien la situación en la actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones erróneas.
A mayor abundamiento, concurren en la regulación de la materia ámbitos competenciales de distintas administraciones así como la necesidad de conciliación del uso turístico con el uso racional de los recursos naturales y culturales de las zonas de interior.
En este marco, los Ayuntamientos juegan un papel importante dado que fijan el orden y uso del suelo con los instrumentos que les reconocen las legislaciones de ordenación del suelo y son responsables de los servicios de abastecimiento de agua, energía, seguridad ciudadana, movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos.
Sin embargo estas competencias municipales concurren con la atribuida por el artículo 148.1.18 de la Constitución a las Comunidades Autónomas al establecer como competencia propia de éstas la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En este sentido el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía de Andalucía viene a establecer la competencia exclusiva para la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y promoción del turismo. En la medida en que el uso de la autocaravana con el fin de pernoctar en la misma se considera acampada, corresponde la regulación de las zonas habilitadas para autocaravanas a las Comunidades Autónomas, siempre que su uso vaya más allá del específico del automóvil.
La regulación en la Comunidad de Andalucía se recoge en la Ley 12/1999 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo y en el Decreto 164/2003 de 17 de junio de Ordenación de los Campamentos de Turismo.
En el artículo 164/2003 se establece la prohibición de la acampada libre: se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.
La finalidad de prohibir la acampada libre es proteger los espacios naturales y profundizar en las medidas de seguridad, velando para que la ubicación y el uso de las zonas de acampada reúnan las condiciones adecuadas para su disfrute sin riesgo para el usuario turístico.
No obstante lo anterior, con carácter excepcional el artículo 3.2 del Decreto 164/2003 de 17 de Junio, de Ordenación de los Campamentos Turísticos, establece la posibilidad de la práctica de la acampada libre en aquéllas zonas habilitadas para tal fin por los Ayuntamientos: sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo se adoptarán las medidas medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.
El artículo 3.3 establece que Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se desarrollarán los dos apartados anteriores, pudiéndose establecer de manera motivada excepciones a la prohibición general fijada en el apartado primero de este artículo. En todo caso el ejercicio de la acampada estará condicionado, entre otros requisitos a la previa autorización del municipio en cuyo término municipal se desarrolle, sin que pueda tener lugar en los terrenos establecidos en el artículo 5 apartados 1 y 2 del presente Decreto.
De lo expuesto, podemos deducir que en tanto la Consejería competente en materia de turismo no desarrolle el marco jurídico aplicable a la acampada libre, como excepción a la regla general de prohibición de este uso turístico, los municipios no podrán habilitar o autorizar zonas de acampada libre.
ARTICULO 1: OBJETO.- El objeto de la presente ordenanza es de un lado, la regulación del estacionamiento de acampadas temporales o itinerantes dentro del término municipal de Conil, con la finalidad de preservar los recursos y espacios naturales del mismo y garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas y de otro garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica andaluza.
ARTICULO 2.- Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en el término municipal de Conil salvo si se hubiera obtenido previa autorización concedida con base en la regulación contenida en el Decreto 45/00 de 31 de enero sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles de Andalucía.
ARTICULO 3.- Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de acampada aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación.
Queda incluido en el término acampada libre, pernoctar en el término municipal de la ciudad en la vía o espacios públicos.
ARTICULO 4.- Se permite el estacionamiento de autocaravanas en la vía pública cuando el peso o masa máximo autorizado no exceda de 3.500 Kg siempre que no se utilice para habitar, alojarse o acampar en ellas.
A efectos meramente indicativos y con carácter indiciario, se considerará que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:
1.- Solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).
2.- No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos extendidos, etc
3.- No se produce ninguna emisión de ningún tipo de fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas en la vía pública. No emite ruidos molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.
ARTICULO 5.- En todo caso se prohíbe el estacionamiento de autocaravanas en todas las playas. Se prohíbe la acampada o instalación de caravanas y autocaravanas en todo el litoral.
ARTICULO 6: INSPECCION.- En base a la Disposición Adicional Primera del Decreto 164/2003, obtenida la delegación de competencias del titular de la Consejería de Turismo y Deporte, esta Corporación Local ejercerá las funciones de inspección y sanción respecto de quienes practiquen la acampada libre en el término municipal y se adoptarán las medidas cautelares que procedan para su cumplimiento.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los Agentes a los que se faculte para ello serán los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Ordenanza
ARTICULO 7: COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1.- El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Conil de la Frontera.
2.- El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
3.- La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de un año contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.
Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por actuaciones judiciales.
ARTICULO 8.- INFRACCIONES Y SANCIONES
1.- Se considerará infracción leve el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionado con multa de 90 euros, siempre que la infracción no suponga obstaculización de la vía pública.
2.- Se considerará infracción grave el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionada con multa de 300 euros siempre que la infracción suponga obstaculización de la vía pública.
3.- Se considerará infracción grave el estacionamiento contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 5 y será sancionada con multa de 300 euros
4.- Se considerará infracción grave el incumplimiento de la prohibición de acampada libre y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 450 euros para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona donde se ha producido la acampada, independientemente de la obligación de reparación de los daños ocasionados.
Será considerado este incremento para el caso de que se hayan instalado barbacoas o elementos asimilados que ocasionen perjuicio o riesgo en el entorno.
ARTICULO 9.- MEDIDAS CAUTELARES
1.- Procederá la inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública con el que se hubiera cometido la infracción en los supuestos contemplados en los artículos 74 y 75 de la vigente Ordenanza Municipal de Circulación.
Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante, fijará provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.
ARTICULO 10.- RESPONSABILIDAD: la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno será sancionadocon multa de 300 euros como autor de infracción grave.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, los catalogados como campamentos de turismo y camping por la Consejería de Turismo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza Municipal.
Conil de la Frontera, a 12 de enero de 2009. EL ALCALDE. Fdo
Me Quedo a cuadros.
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