interpretacion ley de costas

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  • 4errantes
    Usuario
    • 29 ene, 2008
    • 6848
    • lamia

    interpretacion ley de costas

    Segun la ley de Costas no veo ningun articulo que nos prohiba pernoctar en una Autocaravana

    a lo sumo no podriamos ni acercarnos al la zona de Dominio, pero horario de estacionamiento o pernocta no existe

    nos estan tomando el pelo

    si hay algun abogado en el foro le ruego que por favor nos diga algo.

    dejo los articulos por los cuales nos multan por pernoctar en un parking donde si pueden pernoctar otros vehiculos, porque si nos equiparan a tiendas de campaña o caravanas, tampoco podriamos estar durante el dia.

    Artículo 33.
    1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.
    2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
    3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
    4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma..
    5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

    ART. 68.
    1. QUEDARAN PROHIBIDOS EL ESTACIONAMIENTO Y LA CIRCULACION NO AUTORIZADA DE VEHICULOS, ASI COMO LOS CAMPAMENTOS Y ACAMPADAS (ARTICULO 33.5 DE LA LEY DE COSTAS).
    2. DICHAS PROHIBICIONES SE APLICARAN A TODO EL DOMINIO PUBLICO MARITIMO-TERRESTRE, SALVO LA DE ESTACIONAMIENTO Y CIRCULACION DE VEHICULOS, QUE AFECTARA SOLAMENTE A LAS PLAYAS.
    3. SE ENTENDERA POR ACAMPADA LA INSTALACION DE TIENDAS DE CAMPAÑA O DE VEHICULOS O REMOLQUES HABITABLES. SE ENTENDERA POR CAMPAMENTO LA ACAMPADA ORGANIZADA DOTADA DE LOS SERVICIOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE.
    4. QUIENES VULNEREN LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO DEBERAN DESALOJAR DE INMEDIATO, A REQUERIMIENTO VERBAL DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION, EL DOMINIO PUBLICO OCUPADO, SIN PERJUICIO DE LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CUANDO SEA PROCEDENTE. EL SERVICIO PERIFERICO DE COSTAS PODRA INTERESAR DEL DELEGADO DEL GOBIERNO O GOBERNADOR CIVIL LA COLABORACION DE LA FUERZA PUBLICA CUANDO ELLO SEA NECESARIO


    Saludos
    Editado por última vez por 4errantes; 30/10/2009, 20:37:05.
  • anjeles
    Usuario
    • 7 oct, 2006
    • 894
    • MADRID

    #2
    es placa azul...informativa y recurrible.
    Tal y como se interpreta la ley si es zona circulable con aceras y calzada y coches y servicios , si el coche puede una ac puede.

    Comentario

    • enval
      Usuario
      • 15 may, 2007
      • 7403
      • VALENCIA (Valencia)

      #3
      El problema de la Ley de Costas es lo ambigua que es, ya me la he leido un par de veces (entera) y en algunos casos dice cosas contrapuestas en diferentes artículos, ese es para mi el problema , lo liada que está, no es nada clara, como casi todo en este país, y eso es lo que da pie a diferentes interpretaciones.
      La ignorancia no es no saber, sino no querer aprender - - - Vive la Vida
      mis fotos: http://500px.com/enval y https://www.flickr.com/photos/65594895@N02/

      Comentario

      • Arsenio

        #4
        Este texto, que no lo he redactado yo, ha sido extraido de unas alegaciones presentadas en un recurso contra la instrucción de un expediente sancionador. Las alegaciones han sido desestimadas por considerar el instructor que no corresponde aplicar la ley de tráfico y que el hecho de permanecer en el interior d euna autocaravana constituye una infracción a la Ley de Costas por acampar en una playa de Asturias en julio de 2008.

        El texto en negrita y azul corresponde a las alegaciones propiamente dichas.

        Segundo.-

        La Ley de 22/1998 de 28 de Julio de Costas establece en sus arts. 3º,4º y 5º lo que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la CE:

        3). Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:

        1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

        a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

        Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

        b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

        2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

        3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.

        4). Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

        1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

        2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

        3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

        4. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

        5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.

        6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

        7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

        8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

        9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

        10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.

        11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.


        5) Son también de dominio público estatal:

        las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.”

        El capitulo III de la Ley de Costas que Rubrica Deslindes ensu artículo 11 señala:

        Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, se practicarán por la Administración de Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.”

        El artículo 13.1 del mismo titulo y Ley determina en lo que ahora interesa:

        “El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas, relacionadas en los artículos 3, 4, y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento….”

        De los preceptos señalados se infiere que el dominio público marítimo terrestre está formado por una gran cantidad de bienes y que el deslinde y posterior amojonamiento se realiza de todo el demanio y no de un bien en concreto.

        Tercero.-

        El Titulo III de la Ley de Costas rubrica “UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARITIMO-TERRESTRE”

        El art. 31.1 establece que:

        “La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.”

        El art. 33.1 establece que:

        Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.

        2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

        3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.

        4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará de la Administración del Estado la distribución cuando se estime que existen condiciones especiales.

        5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.”

        De la lectura de los preceptos transcritos se deduce que lo que la ley prohíbe expresamente es el estacionamiento, circulación, campamentos y acampadas dentro de una parte del demanio marítimo-terrestre como es la playa, no en otros lugares del demanio lo cual es fácilmente constatable a poco que visitemos cualquier zona de mar, y comprobemos la cantidad de aparcamientos, y edificaciones realizadas dentro del demanio, fuera de las playas, salvo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33.

        Todo el artículo 33 de la Ley de costas hace referencia exclusivamente a las playas y no al resto de bienes que de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley conforman el demanio marítimo-terrestre

        Cuarto.-

        La Dirección General de Tráfico en su Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, define los artículos 90 al 94 del Reglamento General de Circulación como únicos requisitos para el estacionamiento de cualquier vehículo e interpreta que la presencia de personas en el interior es irrelevante para la maniobra de estacionamiento:

        No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc.”

        Se adjunta fotocopia de la Instrucción 08/V-74 de la Dirección General de Trafico

        Los agentes denunciantes no han indicado si en el momento de la denuncia tenía algún elemento de acampada desplegado, no especificando cuales han sido los motivos que les han llevado a denunciar que me encontraba acampado, salvo por el hecho de tratarse de un vehiculo autocaravana.

        Si se hubiera tratado de un vehiculo de los acondicionados para la venta en los mercadillos que se hubiera encontrado estacionado en el mismo lugar, y sus propietarios en el interior ¿los hubieran denunciado también por venta ambulante, pese a tener todo cerrado y aprovechando que la venta ambulante está prohibida en casi todos los municipios salvo días concretos?

        Quinto.-

        Si bien tanto la denuncia formulada por la Patrulla de la Guardia Civil, como los posteriores informes de ratificación, gozan de la presunción de certeza que el artículo 173.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/99, les otorga, en este caso concreto no se discute la veracidad de los hechos denunciados sino la interpretación y calificación de unos hechos que realiza la Patrulla de la Guardia Civil que no pueden subsumirse en el contenido del artículo 33.5 de la Ley de Costas, que como ya se ha señalado lo que prohíbe es el estacionamiento, circulación, campamentos y acampadas en las playas.

        Es cierto que me encontraba estacionado en el lugar señalado, en el expediente al igual que otros vehículos, porque pese a lo manifestado por los Agentes no existe Ley, ni señal que expresamente lo prohíba. La interpretación realizada por los Agentes en cuanto a que me encontraba acampado, basándose en el tipo de vehiculo en el que me encontraba pero manifestando a continuación que no tenía ningún elemento de acampada desplegado, carece de la razonable consistencia necesaria en que debe basarse cualquier tipo de sanción, porque lo que se está realizando es una interpretación extensiva del contenido del precepto y que se encuentra vetada en el ordenamiento en el art. 129.3 de la Ley 30/1992 que señala: “Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica”

        Comentario

        • Patufet
          Usuario
          • 7 mar, 2009
          • 139
          • Barcelona

          #5
          Originalmente publicado por 4errantes

          nos estan tomando el pelo

          ART. 68.
          3. SE ENTENDERA POR ACAMPADA LA INSTALACION DE TIENDAS DE CAMPAÑA O DE VEHICULOS O REMOLQUES HABITABLES. SE ENTENDERA POR CAMPAMENTO LA ACAMPADA ORGANIZADA DOTADA DE LOS SERVICIOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE.

          Saludos
          Para ver si te están tomando el pelo, pernocta en una zona del Dominio Marítimo Terrestre y luego nos cuentas como te va con los recursos.
          El debate no es malo pero yo veo el Artículo 68 bastante claro.
          El Ministerio de Medio Ambiente, de quien depende Costas, lo tiene clarísimo.
          Multas para evitar el abuso de autocaravanistas incívicos e inescrupulosos que no respetan ni a sus propios compañeros de afición.
          Saludos
          Patufet es un niño tan pequeño, tan pequeño, que cuando va por la calle tiene que ir cantando una breve canción para que no le pisen...

          Comentario

          • carlosmorcin
            Usuario baneado
            • 11 nov, 2007
            • 5346
            • oviedo

            #6
            Arsenio:
            Después de leer esta sentencia, para mi demoledora. Que queda o que se puede hacer con nuestros vehículos y sobre todo aquí en asturias, que por lo que veo también se expande a otras comunidades, como san vicente de la barquera, liencres y demás..
            Ayer, conté 25 autocaravanas en un camping, mas que caravanas. Alguna Autocaravana "escondida" por el interior para pasar la noche, no muy lejos de la costa. Una, hasta me dio lastima, puesto que había pasado la noche, en una fuerte pendiente..
            Y de paseo(andando) por la costa, en el mismo lugar de la Isla, concejo de Colunga, te encuentras con el proyecto de una urbanización, perfectamente limitada, para su posterior construcción y justo, encima de un acantilado.
            Playa de la griega (Colunga), antiguamente con un aparcamiento para 80 o 100 coches. Con el nuevo plan de ordenamiento y accesos a esta misma playa, dejarian unos 20 aparcamientos en primera linea de playa. El semejante proyecto ha costado,sino recuerdo mal, unos 1300 millones de euros. Bien solución, cuando en época estival se completan esos 20 aparcamientos... Buuf! Perdonar pero, no os la voy a contar aquí en publico, puesto que es muy curioso.. Pero, si sois un poco inteligentes y os ponéis como puede pensar la administración, daréis con ella facílmente. SEGURO!!! Y muy lucrativa, para algunos. (3 euros x 300 coches=900 euros)
            Gracias Arsenio, por esa sentencia. Que, no sé si haciéndola publica, hará mas perjuicio, que beneficio. Pero, lo mas importante de cualquier tipo de acción, es la intención... Y la administración lo tiene muy claro, cual es su intención.
            Así que !!!! PUXA ASTURIAS!!!!. Que os la regalo, la parte de tierra que me corresponde. Antes de que especulen con ella....
            Y por cierto pase la noche, en el coche. Como en los viejos tiempos, cuando no se podía, tener otra cosa.
            Saludos a todos.
            Editado por última vez por carlosmorcin; 13/07/2009, 23:15:30.

            Comentario

            • Arsenio

              #7
              Hola Carlos, lo que he publicado no es una sentencia sino las alegaciones presentadas por un compañero recurriendo una sanción por una presunta infracción de la ley de Costas.

              La Ley de Costas, en mi opinión es una ley que tiene unos objetivos sociales y medioambientales muy avanzados, sin embargo afecta económicamente a unos enormes intereses económicos que no viene al caso debatirlos en este foro, es, además una de las leyes mas parcheada por las modificaciones consecuencia de las numerosas impugnaciones que ha tenido a lo largo de su historia.

              Esta Ley no es más que una herramienta que utilizan los empresarios de camping para tratar de combatir el uso libre y responsable de nuestras autocaravanas en la costa.

              Esta ley, como ya hemos explicado en otras ocasiones es una de las aproximadamente treinta leyes que regulan la acampada en nuestro país y que se pueden utilizar contra la pernocta y lo que es más grave algunos ayuntamientos lo están recogiendo en sus OOMM.

              En su ámbito de aplicación existen vías públicas donde se permite estacionar vehículos en horario diurno y nocturno y la base de su aplicación consiste en que hasta este momento, cualquier persona que pernocte en el interior de un vehículo vivienda, aunque esté correctamente estacionado en un lugar autorizado, en aplicación de la Ley de Costas, (también en la aplicación de las leyes de Turismo o de las de Protección de Espacios Naturales) está acampada, aun aceptando que el vehículo esté estacionado.

              Este concepto supone la aplicación de dos ámbitos legales simultáneamente: la Ley de Costas a los ocupantes y la Ley de Tráfico al vehículo.

              Y esto ocurre cada vez que nos denuncian por acampar cuando pernoctamos a bordo de nuestras autocaravanas estacionadas en lugar autorizado.

              La contradicción que supone el criterio de la DGT al interpretar las Leyes de Tráfico que a su juio la permanencia de los pasajeros en el interior de un vehículo no afecta a la maniobra de estacionamiento es contestada por la Administración estimando que el ámbito legal aplicable a las personas que pernoctan en el interior supone acampar de acuerdo con la definición de las ley de Costas (o de turismo u otras), por lo tanto las leyes de tráfico no son de aplicación.

              Hasta la fecha todas las alegaciones que se han presentado, que han sido muchas, incluso redactadas por abogados competentes tratando de rebatir los conceptos aplicados a la definición de acampada tales como "intención de permanecer", "instalación de vehículos vivienda" (como sinónimo de autocaravana), han sido rebatidos por la administración alegando que la autocaravana tal como se define en el Reglamento General de Vehículos es un vehículo preparado para ser habitado y que cuando se utiliza esta cualidad debe hacerse en un establecimiento autorizado camping.

              Comentario

              • Arsenio

                #8
                De interés general publico el texto de uno de los argumentos utilizados en un recurso de alzada contra una resolución de la Dirección de Turismo que considera probada y sanciona una infracción contra la Ley de Turismo. El tema es el mismo, acampar versus pernoctar, lo que es aplicable a presuntas infracciones a la Ley de Costas. Este texto ha sido redactado por un abogado experto en administración pública:

                Segundo.- Se insiste en la vulneración del principio de legalidad penal, aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora, por parte de la resolución que se recurre. Se produce esa vulneración por cuanto la norma con rango de Ley que debe contener los elementos necesarios para definir y delimitar el tipo de infracción no los contiene. No existe en la Ley 7/2001 (aquí se puede citar el art.68.3, del Reglamento de Costas, NM) no solamente la definición de lo que se puede considerar acampada libre sino tampoco el menor indicio de lo que entiende el legislador autonómico (eliminar en el caso de la Ley de Costas) por simple acampada. Esta indefinición coloca al ciudadano en una innegable situación de inseguridad jurídica y permite extender los supuestos prohibidos a casos como el que ha dado origen a la sanción recurrida, en el que el recurrente se ha limitado a estar dentro de un vehículo estacionado en un aparcamiento público, respetando las normas que regulan el tráfico y la parada de los vehículos de motor. Permite, en una palabra, identificar acampada con estacionamiento. Con ello se vulnera igualmente el principio conforme al cual las normas sancionadoras, al igual que las penales han de ser interpretadas y aplicadas con criterios restrictivos, sin ir nunca más allá de donde la norma ha querido ir.

                Comentario

                • Arsenio

                  #9
                  Abundando en el concepto de la definición de acampada, por interés general también, incluyo el texto de alegaciones en el recurso de alzada redactado por el mismo abogado:

                  Primera.- Porque vulnera el principio de seguridad jurídica.
                  Este principio, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución española responde, como se sabe, al sentimiento individual que exige conocer de antemano cuáles son las consecuencias jurídicas de los propios actos; exige que quien se compromete a algo o inicia una actuación de cualquier tipo encuentre una respuesta cierta en el Ordenamiento jurídico vigente en relación con las responsabilidades que contrae; responde al derecho del ciudadano de saber en todo momento y en toda situación a qué atenerse, y tiene, por tanto, uno de sus cimientos en el conocimiento cierto, claro y evidente de las normas, esto es, en la certidumbre del Derecho. Exige, obvio es decirlo, que la norma sea, ante todo, clara. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (sentencias, entre otras, 96/2002, 46/1990, 36/1991).
                  La oscuridad del precepto aplicado, generadora de la inseguridad jurídica, resulta indiscutible y en gran parte es debida a que pretende comprender dentro de su ámbito de aplicación elementos muy diversos, que presentan una sola característica común que es el servir de albergue a las personas, pero que en su naturaleza, en su estructura, en su configuración, no pueden ser más distintos.
                  Por lo que a las autocaravanas se refiere, comienza por no resultar claro en la norma si “instalar” equivale a “aparcar” o “estacionar”, esto es, si equivale simplemente a detenerse (primer elemento de incertidumbre), pero si fuesen términos sinónimos, y así parece entenderlo la resolución recurrida, comienza la norma por incluir la intención del usuario como elemento configurador de la actividad prohibida, lo que obliga al imposible de tener que adivinar la Administración (su agente) cuál es aquella intención, siempre que detecte la presencia de una autocaravana aparcada. Impone, por otro lado, al usuario una verdadera probatio diabolica: la de acreditar que no es su intención la de permanecer y pernoctar en los supuestos en que efectivamente no lo sea. Todo ello con independencia de la ausencia de intención en este supuesto concreto, como de forma expresa se reconoce en la resolución.

                  Comentario

                  • 4errantes
                    Usuario
                    • 29 ene, 2008
                    • 6848
                    • lamia

                    #10
                    Conclusion bajo mi punto de vista:

                    Solo nos pueden multar si pernoctamos o acampamos

                    para demostrar que pernoctamos o acampamos tienen que identificarnos y demostrarlo

                    si cerramos la AC y a no ser que se incendie no abrimos hasta que sea de dia

                    nadie puede demostrar que estabamos dentro

                    por lo tanto el unico recurso posible es

                    admitimos que nuestra AC estaba ESTACIONADA esa noche en ese sitio

                    pero demostramos que nosotros no PERNOCTAMOS en la AC.

                    a ver por donde salen ellos.

                    Saludos

                    Comentario

                    • Arsenio

                      #11
                      Se salen por la tangnte. El agente declara en la denuncia que estamos acampados y su declararación tiene por ley presunción de veracidad.

                      Con esto la carga se elimina la presunción de inocencia y la carga de la prueba recae en el denuciado que tiene que demostrar con pruebas que tiene coartada.

                      A menos que presente testigos de que no estaba en el interior de la auto la denuncia presentada por los agentes va a prosperar.

                      La tentación es muy sencilla: presentartestigos en cualquier caso, lo cual, si se demuestra que es falso, en su caso, la responsabilidad en la que incurre puede ser más grave.

                      Hay otras formas mas difíciles más costosas y mas largas, pero mas serias, de enfrentarse con el problema.

                      Comentario

                      • Nikojes
                        Usuario
                        • 27 ene, 2008
                        • 2433
                        • IN83MB Amurrio

                        #12
                        Ya pero ademas de que tendras recurrir, y tendras que demostrar que no estabas dentro! algo sencillo pero a la larga dificil ya que corres otros riesgos.
                        tendremos que reventar por algun sitio, la solucion no es facil porque cada uno pensamos a nuestra bola y al final estas solo ante el peligro! son como una machacadora te pasa por encima una y otra vez hasta que te aplasta!
                        Editado por última vez por Nikojes; 14/07/2009, 10:56:34. Razón: Arsenio no hemos pisao!
                        sigpic
                        salu2
                        Jokin
                        Quien no vive de algún modo para los demás, tampoco vive para sí mismo.
                        http://lahuellademistacones.blogspot....html?spref=fb


                        Comentario

                        • Arsenio

                          #13
                          Bueno... el problema es legal y jurídico y la posible solución legal y jurídica.

                          Tenemos nada más ni nada menos que demostrar que la aplicación de la ley de costas a las personas que pernoctan en el interios de una autocaravana estacionada invade las competencias de la ley de tráfico.

                          Es dificil aunque es posible.

                          Por un lado tenemos que demostrar que no se puede aplicar la ley de acampada **exclusivamente** a las personas que pernoctan en una autocaravana.

                          Tenemos que demostrar que por encima de que una autocaravana dispone de elementos de confort para habitar o pernoctar, el hecho es que también se puede pernoctar en una cabina de un tractocamión destinado al transporte de internacional de mercancías que además dispone de elementos de confort para pernoctar. Y que miles de personas pernoctan diariamente en camas instaladas de fábrica en camiones que se podrían también considerar como vehículos vivienda.

                          Como medidas de presión social podríamos buscar un área de descanso en la costa que esté afectada por la ley de costas y denunciar con un notario (o llamando al SEPRONA) a todos los conductores que pernocten en esa área, o en Asturias en cualquiera de las áreas de pernocta. Les íbamos a empapelar y las sentencias serían con toda seguridad contradictorias.

                          Una de las primeras medidas que necesitamos es trasladar al Reglamento General de vehículos la directiva 2007/46/CE, que sustituye a la 2001/116/CE que define a la autocaravana, en primer lugar como un vehículo destinado al transporte de personas.

                          Necesitamos también convencer a la administración responsable del cumplimiento de la Ley de Costas que emita una directiva o Instrucción que interprete adecuadamente la Ley de Costas y su reglamento para que el SEPRONA cuyo cumplimiento sería obligado, no aplique la Ley de Costas a los ocupantes de una autocaravana estacionada correctamente en un lugar autorizado en la zona de protección o de influencia, fuera de las playas.

                          Esta posibilidad fué planteada por las asociaciones de usuarios en el seno de la Mesa GT53, en la que estaba sentado un representante del Ministerio de Medio Ambiente fué una ocasión perdida.

                          Comentario

                          • 4errantes
                            Usuario
                            • 29 ene, 2008
                            • 6848
                            • lamia

                            #14
                            Originalmente publicado por Arsenio
                            también se puede pernoctar en una cabina de un tractocamión destinado al transporte de internacional de mercancías que además dispone de elementos de confort para pernoctar. Y que miles de personas pernoctan diariamente en camas instaladas de fábrica en camiones que se podrían también considerar como vehículos vivienda.

                            .
                            Pequeña diferencia

                            los camiones normalmente no pernoctan el los parking de playas ni en parking de parajes naturales, ni en cascos urbanos, etc

                            Cuando se arregle por le camino que quieres llegar Sr, Arsenio, yo ya habre vendido mi AC o quiza ya no la necsite porque no existo.

                            Saludos

                            Comentario

                            • Arsenio

                              #15
                              Los camiones estacionan y sus chóferes (pasajeros) pernoctan en áreas de descanso que pueden estar afectados por la ley de costas, en carreteras cuya distancia a la línea de agua en pleamar en menor de doscientos metros y en cualquier rincón de la CCAA de Asturias.

                              Por el camino que considero mas eficiente se pueden tardar unos años o no, hay atajos que se están explorando y recorriendo, en el peor de los casos quizá nuestros hijos puedan beneficiarse de nuestro trabajo.

                              A falta de otras alternativas que ofrezcan unas posibilidades de más garantía y a menos plazo, el no hacer nada lo único que garantiza es que nunca llegaremos a una solución.

                              Mientras tanto cada día se incrementa el número de ayuntamientos que incorporan a sus Ordenanzas Municipales la prohibición de utilizar las autocaravnas estacionadas como viviendas o "habitar" las autocaravanas aspecto derivado de la ley de costas y de las leyes autonómicas sobre Turismo.

                              Quizá usted tenga una estrategia más viable y a más corto plazo para resolver las "disfunciones" que se plantean en Asturias, Mariña Lucense, Jávea, la costa del Atlántico sur o las que este verano se pueden plantear en el sur del Mediterráneo.

                              Creo que sus ideas, como las de todos los autocaravanistas comprometidos, nos pueden ayudar mucho a resolver los problemas que tenemos a corto plazo.

                              Comentario

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