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Como todavía está vigente la polémica sobre el alcance de la Instrucción, aprovechando que he cambiado de formato de web y estoy revisando los temas tratados para actualizarlos, he escrito este trabajo que someto a la consideración de los lectores que trata un poco los conceptos sobre la relación entre la normativa y la Instrucción.
Agradecería infinito cualquier aportación, crítica o discrepancia sobre lo expuesto.
Editado por última vez por Administrador; 02/07/2010, 11:00:26.
Razón: texto eliminado a petición del usuario
Hola Arsenio, Aunque te sonrojes pero te tengo que felicitar por tu aportación en tu blog y tu interpretación juiciosa sobre el debate que nos acontece, dicho por ti parece que tiene otra forma de interpretarse. El problema es que para muchos no es aceptada la interpretación que haces sobre la instrucción de la D.G.T. y que a mi juicio es impecable pues ofreces datos sobre como son entendidas las distintas normas que nos afectan. ¿Cual es el camino que nos queda? Yo solamente veo dos: la negociación con las distintas administraciones que nos citan y/o tratar de aunar todos los esfuerzos para conseguir una Ley Nacional sobre el uso y disfrute de la autocaravana. Un saludo cordial
En mi opinión la segunda opción que propone no es viable porque no encaja en la estructura normativa del Estado.
Por un lado la Ley de Tráfico no puede regular la acampada, la propia DGT lo reconoce en su Instrucción.
Por otra Turismo no tiene compretencias legislativas más que en relación a la estrategia de turismo internacional y aún así las propias Autonomías desarrollan sus propias estructuras de cara al exterior.
El problema es que nos afecta, queramos o no, el concepto de acampada y la acampada la cojamos por donde la cojamos, su legislación es autonómica excepto Costas y los cinco Parques Nacionales.
El ámbito que más nos afecta es Costas, es, sin duda, la causa más frecuente de sanciones, pero en este momento aparecen unas amenazas más peligrosas, como los ayuntamientos.
La posibilidad de crear Ordenanzas locales basadas en las leyes que regulan la acampada que limitan el uso habitado de las autocaravanas en un riesgo que se anunció hace un año cuando Conil y Motril preparaban sus Ordenanzas de Autocaravanas.
La actuación en este ámbito es mas simple y más complicado a la vez. El techo que limite el listón que apliquen los ayuntamientos está marcado por la Ley de Turismo Autonómico correspondiente, esto por un lado, por el otro están las federaciones de Municipios que puden recomendar unas normas restrictivas que vayan creando ayuntamiento a ayuntamiento y una vez aprobadas será muy difícil tirarlas.
Los lugares de actuación, sin duda, son las Consejerías de Turismo autonómicas, son, en definitiva las que marcan hasta donde pueden llegar los ayuntamientos digan lo que digan la Federaciones de Municipios.
En Euskadi hace tiempo que hemos hecho los deberes, en Asturias el colectivo lo ha intentado pero no hemos podido vencer la determinación de la Consejería de Turismo a pesar de todos los esfuerzos.
Está pendiente el trabajo en el resto de las Consejerías de Turismo salvo algunas excepciones donde las Asociaciones ya han establecido contactos.
Arsenio, un solo comentario. Justo al final. De acuerdo con la nueva Ley 42/2007, del Patrimonio Natural, la ordenación y gestión de los parques nacionales es responsabilidad de las CCAA. No se exactamente como está actualmente el proceso, pero varias CCAA han recibido la transferencia de la gestión de parques nacionales situados en su territorio, mientras que en otros está pendiente su transferencia.
La posibilidad de crear Ordenanzas locales basadas en las leyes que regulan la acampada que limitan el uso habitado de las autocaravanas en un riesgo que se anunció hace un año cuando Conil y Motril preparaban sus Ordenanzas de Autocaravanas.
Tengo dudas que esta afirmación sea cierta. Bueno realmente quiero decir que no tienen la capacidad para hacerlo. La verdad que no conozco la Ley de régimen local, y tal vez estés en lo cierto. Pero para que una Administración tenga capacidad de imponer sanciones tiene que tener atribuida la competencia para ello. En su momento me estudié el régimen sancionador de la Ley de Turismo de Asturias, y en ella aparecía claramente que el órgano competente era la Consejería de Turismo. Es decir, los únicos que nos pueden sancionar por acampar en Asturias son los de la Consejería de Turismo. Dicho de otra manera, como mucho los municipales de un municipio asturiano pueden comunicar a la Consejería que hemos acampado y ésta en su caso sancionarnos, pero nunca el Alcalde.
Lo comentado, salvo que la Ley de régimen local establezca algo al respecto, dudo que las leyes autonómicas de turismo atribuyan esa competencia a los ayuntamientos. No así en el caso de tráfico, donde las competencias de tráfico están en determinadas condiciones a los ayuntamientos.
No se, tal vez esté equivocado.
Un saludo
Editado por última vez por Camino ancho; 17/12/2009, 00:09:59.
Esta bien intentar legislar, desarrollar y mejorar nuestra actividad a través de la Comunidades Autónomas que son quienes tienes transferidas las competencias en materia de turismo. Pero eso no exime que las ciudades y pueblos puedan legislar también dentro de su facultad sobre la ordenación del territorio siguiendo las directrices de la Federación de Municipios en contra de la pernocta en las autocaravanas. Consecuentemente es posible que se apruebe una Ley en Euskadi favorable pero ayuntamientos dentro de la propia Comunidad tenga otro sentir, otras necesidades o simplemente otra visión sobre nosotros y apruebe unas Ordenanzas más restrictivas. Aunque digas que no es posible una Ley a nivel Nacional no veo otra solución, tratar de forzar a todo el mundillo de autocaravanistas en esa dirección, haciendo lo propio como acaban de hacer los empresarios de los campings en el Congreso de los Diputados, pero nosotros necesitaríamos mucha más fuerza para conseguirlo. Esto no puede ser una labor de un día, ni de varios meses pero si un objetivo a medio y largo plazo, todavía quedan dos años para las próximas elecciones generales y ese seria el momento propicio para esta Ley.
En lo referente a los Parques Nacionales se han transferido la gestión de dichos parques a las C.A. pero el Estado sigue teniendo la tutela y la capacidad de legislación pues igual que con las Confederaciones Hidrográficas muchos de los parques corresponden geograficamente a distintas Comunidades Autónomas y esto choca con la Constitución Española que así lo indica.
mdfp, los Parques Naturales de rigen en primer lugar por la Ley de Protección, en este caso hay una nacional que regula la legislación de los cinco parques Naturales, aunque su gestión corresponda a los territorios hitóricos.
Como sabes los reglamentos que desarrrollan estas leyes son los PRUG y los PORN.
Lueho están las Leyes de Protección de Parques Naturales de ámbito Autonómico con sus propios PRUG y PORN.
No he hecho un seguimiento muy puntual de estos lugares. Solo me he interesado por algunos donde ha sido relativamente frecuentes las denuncias por acapar, como el Parque de Rio Lobos, Nacimiento del Rio Cuervo y Lago de Sanabria.
La Ley Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. concede unas amplias competencias a los ayuntamientos: (lo dejo posteado al final)
En cualquier caso mirar este dato:
3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Por eso los techos los establecen las leyes que regulan la acampada, las de turismo p`rincipalmente y las de Costas en las zonas correspondientes (Consultar art. y la OM de Conil)
Por lo que pueden establecer ordenanzas tan específicas como las de regulación de autocaravanas que disponen algunos ayuntamientos de Andalucía.
La opción de una ley estatal no existe. No se trata de convencer a los políticos, habría que cambiar la constitución y quitar competencias en el ámbito de la regulación de la acampada y lo que no es posible es imposible.
Artículo 25.
1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a. Seguridad en lugares públicos.
b. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c. Protección civil, prevención y extinción de incendios.
d. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
e. Patrimonio histórico-artístico.
f. Protección del medio ambiente.
g. Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
h. Protección de la salubridad pública.
i. Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j. Cementerios y servicios funerarios.
k. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll. Transporte público de viajeros.
m. Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
n. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Artículo 26.
1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
En los municipios con población superior a 20.000 habitantes-equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. Artículo 27.
1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera.
2. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.
3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.
4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local delegante. Artículo 28.
Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
Editado por última vez por Invitado; 17/12/2009, 00:26:12.
Artículo 2.
1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.
2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.
En lo referente a los Parques Nacionales se han transferido la gestión de dichos parques a las C.A. pero el Estado sigue teniendo la tutela y la capacidad de legislación pues igual que con las Confederaciones Hidrográficas muchos de los parques corresponden geograficamente a distintas Comunidades Autónomas y esto choca con la Constitución Española que así lo indica.
Como ya he indicado hay cinco parque nacionales pero me he equivocado al parecer hay catorce:
El resto de Espacios Naturales Protegidos son autonómicos.
Según tengo entendido, aunque no estoy seguro, la legislación corresponde al Estado y en su admionistración y control participan las Comunidades Autonómicas.
Arsenio, Los has explicado muy bien en definitiva como los municipios son la administración más cercana al ciudadano puede tener delegadas cualquier competencia por parte de las distintas administraciones de rango superior. Pues parece obvio que con quien primero hay que entablar el dialogo es con la Federación Española de Municipios y Provincias, para tratar de obtener una normativa más acorde con nuestros intereses.
Arsenio, he comentido un error. Los Parques Nacionales no se rigen por la Ley 42/2007, sino por su legislación específica, concretamente la 5/2007, que en su artículo 5 dice: Artículo 5. Funciones de la Administración General del Estado.
1. Para el logro de los anteriores objetivos, competen a la Administración General del Estado las siguientes funciones:
Elaborar el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones, incluyendo las directrices y criterios comunes para la gestión de valores cuya conservación ha sido declarada como de interés general.
Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del cumplimiento y grado de alcance de sus objetivos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la Red.
Desarrollar y financiar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el Plan Director.
Proponer instrumentos de cooperación para la consecución de los objetivos de cada uno de los Parques Nacionales y de la Red en su conjunto.
Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajan en la Red.
Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red.
Promover la aplicación de los mecanismos que establezcan las respectivas leyes declarativas para la supresión de los usos declarados con carácter básico como incompatibles con los objetivos de la Red para el Parque Nacional.
Promover, en el marco de los objetivos de la Red y basándose preferentemente en acuerdos voluntarios, el incremento y consolidación del patrimonio público en la Red de Parques Nacionales.
Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con la Red de Parques Nacionales y una adecuada difusión de la información disponible.
Contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que pudieran aprobar las Administraciones competentes en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.
Representar a España, en el marco de sus competencias, en las redes internacionales equivalentes, participando en sus iniciativas, y establecer mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red.
2. Cada tres años el Ministerio de Medio Ambiente elaborará un informe de situación de la Red de Parques Nacionales que, previo informe del Consejo de la Red, se elevará al Senado y se hará público. Dicho informe irá acompañado de un anexo con la situación en cada uno de los Parques Nacionales elaborado por su administración gestora.
Como ves, ni declara, ni gestiona, ni ordena.
Mi error en el post anterior ha sido debido a que la Ley 42/2007 deroga a la Ley 4/89, que si regulaba los Parques Nacionales, pero hoy en día la gestión, ordenación y declaración es responsabilidad de las CCAA, y no de la Administración General del estado, salvo que todavía no se haya transferido.
Con respecto a las competencias de los ayuntamientos
Arsenio, creo que lo que has publicado reafirma lo que yo opino. Que salvo que las leyes de Turismo les atribuyan a los ayuntamientos unas competencias concretas sobre el régimen sancionador de turismo no tienen ninguna. Y vuelvo a decir, la Ley de Turismo de Asturias no les atribuye ninguna competencia a los ayuntamientos con respecto al régimen sancionador, por no que no nos pueden sancionar. De hecho no lo hacen.
En su momento me leí el preambulo de las ordenanzas de Conil, y por lo que recuerdo hacían una triple salto mortal. Decian que el Estatuto de Autonomia de Andalucia atribuía las competencias de Turismo a la Comunidad Autónoma y que por ello ellos lo regulaban. Busque la Ley de Turismo de Andalucia y no encontré el sitio en el que decía que el régimen sancionador es competencia de los ayuntamientos. Para que el Alcalde de Conil tenga competencias sancionadoras sobre turismo, tiene que atribuirselo el Parlamento Andaluz, y yo no encontré donde se las había atribuido.
Ya lo dije en su momento, yo creo que esa parte la hizo el becario. No soy abogado e igual me equivoco, pero salvo que tengan atribuida la competencia sancionadora, no pueden sancionar.
Con respecto a la posibilidad de que exista una regulación a nivel estatal
Con respecto a este tema tampoco lo tengo claro. ¿Podrían prohibir circular por Asturias los coches "lilas" dado que dan una imagen "hortera" de esa Comunidad Autónoma o porque degradan el paisaje y eso es perjudical para el "turismo"?
Es decir, ¿no podría existir una norma que estableciera que no podrán imponerse otras normas que las de tráfico e industria para que los vehículos circulen, y que cuando estamos estacionados, que nos dejen en paz?
La posibilidad de que existiera una Ley sobre autocaravanismo a nivel estatal es imposible, ya que como ha señalado Arsenio, el turismo competencialmente es resposabilidad de las CCAA. Para que fuera posible, habría que cambiar la Constitución Española. Si alguien cree que puede haber alguna posibilidad, que empiece a recoger firmas.
Un saludo
Postdata: Que no se ofenda ningún asturiano, no es que la tenga cogida con ellos.. Si pongo siempre a Asturias como ejemplo es porque la Consejería Turismo me tiene abierto un expediente sancionador. Como soy masoca, desde que me lo han abierto voy más a menudo
Editado por última vez por Camino ancho; 17/12/2009, 01:19:49.
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