Exento idmt por minusvalia

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  • Kminante
    Usuario
    • 8 dic, 2015
    • 188
    • Coruña

    #31
    Son cosas diferentes
    la exención del iedmt (impuesto especial determinados medios transporte, popularmente impuesto matriculación) por minusvalia en primera matriculación de un vehiculo en España, lo concede la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
    el pago del iva reducido en la compra de un vehiculo nuevo, para personas que tienen movilidad reducida reconocida por la CCAA correspondiente. Hay que solicitarlo previamente a la compra. Lo concede la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
    Y la exención del impuesto de circulación (Ayuntamiento correspondiente) por minusvalia con movilidad reducida.

    Comentario

    • Automariposa
      Usuario
      • 3 sep, 2017
      • 125
      • Santander

      #32
      Hola a todos, aqui en Cantabria el iedmt te lo hacen a partir del 33% de minusvalia y el impuesto de matriculacion tambien, y es para un solo vehiculo y que no hubieras utilizado el descuento o ayuda antes de 4 años, el iva es a partir del 65% y con movilidad reducida

      Comentario

      • Kminante
        Usuario
        • 8 dic, 2015
        • 188
        • Coruña

        #33
        el iedmt y el iva son impuestos estatales; por tanto iguales en todo el estado.

        Respuesta del informa (Agencia Tributaria)

        125962-VEHÍCULOS AUTOMÓVILES: PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA
        Pregunta
        • ¿Cuál es el tipo impositivo aplicable a la entrega, reparación y adaptación de vehículos destinados al transporte de personas con movilidad reducida?

        Respuesta
          1. Tratándose de los vehículos para personas con movilidad reducida previstos en el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada al mismo por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, es decir, tratándose de vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puedan alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km por hora, proyectados y construidos especialmente, y no meramente adaptados, para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física, tanto la entrega, como la reparación de los mismos tributa al 4%.
          2. Tratándose de vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, la entrega de los mismos, así como los servicios de adaptación tributan al 4%, mientras que los servicios de reparación de los mismos tributan al tipo general, 18% .
          3. Tratándose de vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos, la entrega y los servicios de adaptación tributan al tipo del 4%, mientras que los servicios de reparación tributan al tipo general, 18%.


        A estos efectos, se consideran personas con minusvalías aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad debe acreditarse mediante certificación o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
        Normativa/Doctrina
        • Artículo 91 Dos.2 Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .
        • Artículo 26 bis.dos Real Decreto 1624 / 1992 , de 29 de diciembre de 1992 .
        • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1383 - 11 , de 01 de junio de 2011

          Hay que hacer las correspondientes actualizaciones de tipos, por las diferentes modificaciones posteriores


        procedimiento tramitación
        https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientos/GZ13.shtml
        Editado por última vez por Kminante; 26/10/2017, 23:59:49.

        Comentario

        • Kminante
          Usuario
          • 8 dic, 2015
          • 188
          • Coruña

          #34
          http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28925&tn=1#a26bis

          fragmentos:

          La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

          No obstante , se consideraran afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:
          a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
          b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
          c) Cuando se trate de personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.
          Se considerarán personas con movilidad reducida:
          a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
          b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.
          Editado por última vez por Kminante; 26/10/2017, 23:58:09.

          Comentario

          • Miguel Por el Mundo
            Usuario
            • 28 ene, 2010
            • 4187
            • GRANADA

            #35
            Una pregunta. La exención del IEMDT por minusvalía, influye luego en la declaración de hacienda como incremento de patrimonio?
            Me lo dijeron ayer en un concesionario y me quedé
            Adelante, alegrame el dia... (Harry Callahan (Clint Eastwood))

            Saludos desde Granada.
            sigpic

            Comentario

            • J Pablo
              Usuario baneado
              • 22 may, 2016
              • 735
              • Elburgo, Alava

              #36
              Originalmente publicado por MIGUEDEJUN
              Una pregunta. La exención del IEMDT por minusvalía, influye luego en la declaración de hacienda como incremento de patrimonio?
              Me lo dijeron ayer en un concesionario y me quedé
              Yo no lo sé. A mi me parece que no pagar un impuesto pot una condición que te exime, no es incremento de patrimonio. Incremento sería la venta de ese vehículo.
              Dudo que quien te ha dicho eso tenga idea de lo que dice.
              Saludos.

              Comentario

              • Miguel Por el Mundo
                Usuario
                • 28 ene, 2010
                • 4187
                • GRANADA

                #37
                Eso me pareció a mi. Pero me aseguró que se lo había dicho un cliente que le había pasado...
                Opino como tú. No tiene lógica.
                Adelante, alegrame el dia... (Harry Callahan (Clint Eastwood))

                Saludos desde Granada.
                sigpic

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                • Kminante
                  Usuario
                  • 8 dic, 2015
                  • 188
                  • Coruña

                  #38
                  Originalmente publicado por MIGUEDEJUN
                  Una pregunta. La exención del IEMDT por minusvalía, influye luego en la declaración de hacienda como incremento de patrimonio?
                  Me lo dijeron ayer en un concesionario y me quedé
                  Se refiere al plan PIVE, la ayuda que se recibe en la compra de un coche nuevo, por entregar otro viejo en determinadas condiciones.

                  Que diga eso un concesionario ...
                  Editado por última vez por Kminante; 26/11/2017, 23:05:17.

                  Comentario

                  • Lelete
                    Usuario
                    • 6 feb, 2018
                    • 316
                    • elche

                    #39
                    A efectos prácticos, os comento lo que ocurre en alicante, por ejemplo, aunque como se trata de la AEAT el criterio debería ser unánime para todo el territorio de aplicación. Si bien es cierto mucho de lo que se ha comentado, además de la aplicación estricta de lo que marca la ley, también existe el criterio del funcionario que concede o deniega la exención del impuesto o minoración del iva (mod. 05 y mod.04). El funcionario tiene que tener la garantía de que el vehículo va a destinarse exclusivamente para el uso de la persona discapacitada y es el contribuyente quien tiene que probarlo.
                    Evidentemente para una silla de ruedas es muy complicado entrar por la puerta de nuestras ACs y no te digo nada de moverse por dentro, está claro que tampoco es un vehículo que suela usarse habitualmente para llevar a la persona con discapacidad al médico, al trauma, al fisio o para desplazarse al trabajo, etc......
                    Si no se demuestra que esto va a ser así, NO SE CONCEDE ni la minoración ni la exención. OJO, a veces se puede conceder el mod. 04 "a priori" ya que no va necesariamente vinculado a un vehículo determinado, pero a "posteriori", cuando el concesionario comunica que tipo de vehículo se ha comproado con esa minoración de iva, se puede liquidar el IVA.
                    En cuanto al 05, exención del IEDMT, como hay que aportar la ficha técnica del vehículo, directamente se deniega.

                    Pues eso.
                    TE APETECE VISITAR MI BLOG????

                    https://tardenoesprisanotengo.blogspot.com/

                    Comentario

                    • sete38
                      Usuario
                      • 30 jul, 2012
                      • 159
                      • Badajoz

                      #40
                      Hola lelete, a ver estás diciendo que yo teniendo una hija con una discapacidad del 41% no puedo quitarme el impuesto de matriculación? en el concesionario me han dicho que sí.. y es condición indispensable para la compra, son 3000 eurazos.
                      A alguien más se la han negado?

                      Comentario

                      • marcosheren
                        Usuario
                        • 31 dic, 2017
                        • 38
                        • TERRASSA

                        #41
                        Pues a nosotros de momento también nos la deniegan, dice que es de categoría M1. Alguno habéis visto en algún lado que los M1 no esta incluidos?

                        Comentario

                        • Kminante
                          Usuario
                          • 8 dic, 2015
                          • 188
                          • Coruña

                          #42
                          Originalmente publicado por Lelete
                          A efectos prácticos, os comento lo que ocurre en alicante, por ejemplo, aunque como se trata de la AEAT el criterio debería ser unánime para todo el territorio de aplicación. Si bien es cierto mucho de lo que se ha comentado, además de la aplicación estricta de lo que marca la ley, también existe el criterio del funcionario que concede o deniega la exención del impuesto o minoración del iva (mod. 05 y mod.04). El funcionario tiene que tener la garantía de que el vehículo va a destinarse exclusivamente para el uso de la persona discapacitada y es el contribuyente quien tiene que probarlo.
                          Evidentemente para una silla de ruedas es muy complicado entrar por la puerta de nuestras ACs y no te digo nada de moverse por dentro, está claro que tampoco es un vehículo que suela usarse habitualmente para llevar a la persona con discapacidad al médico, al trauma, al fisio o para desplazarse al trabajo, etc......
                          Si no se demuestra que esto va a ser así, NO SE CONCEDE ni la minoración ni la exención. OJO, a veces se puede conceder el mod. 04 "a priori" ya que no va necesariamente vinculado a un vehículo determinado, pero a "posteriori", cuando el concesionario comunica que tipo de vehículo se ha comproado con esa minoración de iva, se puede liquidar el IVA.
                          En cuanto al 05, exención del IEDMT, como hay que aportar la ficha técnica del vehículo, directamente se deniega.
                          Pues eso.
                          Consulta Vinculante de la DGT (Dirección General de Tributos)

                          NUM-CONSULTA V2504-08

                          FECHA-SALIDA 29/12/2008
                          NORMATIVA

                          Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-4º y 91-Dos-2. RIVA RD 1624/1992 art. 26 bis
                          DESCRIPCION-HECHOS

                          Un familiar de segundo grado pretende adquirir un vehículo para transportar a una persona con movilidad reducida.
                          CUESTION-PLANTEADA

                          - Requisitos para la aplicación del tipo reducido.
                          CONTESTACION-COMPLETA

                          1.- La Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo, destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley (BOE de 25 de abril), da nueva redacción a los artículos 91.Dos.1.4º y 91.Dos.2 de la citada Ley 37/1992. El primero de estos artículos prevé la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los siguientes bienes:

                          “Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

                          Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

                          La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

                          A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.

                          Las novedades de esta redacción respecto de la que existía con anterioridad se concretan en una ampliación de las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas.

                          La nueva redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”.

                          Por otra parte, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del 26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor: “Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”.

                          Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley 37/1992 serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas…etc.

                          Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición. En efecto, la ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte.

                          Dado que quienes deben ser transportados son personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para trasladar al minusválido en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte de las mismas, por lo que una motocicleta, por ejemplo, no cumpliría este requisito.

                          2.- Por su parte, el artículo 26 bis, apartado Dos, 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 31) en redacción dada por el Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 20 de noviembre) señala que se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

                          1°. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

                          No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

                          2°. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.

                          3.- La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4°, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.

                          En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Aduana por la que se efectúe la importación.

                          4.- El precepto se prevé para el transporte habitual de las personas mencionadas en el punto anterior de esta contestación. La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito.

                          El Diccionario de la Real Academia Española define hábito como “modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originado por tendencias instintivas”. Por tanto, a los efectos de la aplicación de la norma objeto de informe, se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.

                          Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba, señala el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto, que serán admisibles los siguientes:

                          a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

                          b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive.

                          c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.

                          d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

                          e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

                          f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

                          Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. De lo dicho anteriormente y de la propia redacción del artículo 26 bis del Reglamento cabe deducir que, en principio, no todos los medios de prueba que se citan en este artículo son requisito indispensable para conformar el juicio del órgano que debe realizar el acto de previo reconocimiento ni que el consultante o su familiar no puedan, en su caso, proponer otros medios de prueba que ayuden a conformar el juicio del órgano tributario.

                          Hay que aclarar que la Ley ha establecido el concepto de transporte habitual y no de transporte exclusivo del minusválido. Por tanto, no es necesario que el vehículo se destine únicamente al transporte de la persona minusválida.

                          5.- En cuanto a las personas que deben ser transportadas, ya se ha mencionado que la Ley establece dos categorías: por un lado, personas con minusvalía en silla de ruedas y, por otro, personas con movilidad reducida.

                          Las personas con minusvalía son aquéllas cuyo grado sea igual o superior al 33 por ciento. Para la correcta aplicación del artículo es necesario que la persona minusválida, además de acreditar el grado de minusvalía antes mencionado, se desplace en silla de ruedas. Si la persona minusválida no necesita la silla de ruedas para realizar sus desplazamientos, entonces se encontrará fuera del ámbito subjetivo del precepto.

                          Según señala el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto, la acreditación del grado de minusvalía se realizará mediante certificado o resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. El procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000).

                          Se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento:

                          a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

                          b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

                          c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.

                          Con respecto a las personas con movilidad reducida, serán consideradas como tales las personas cuya movilidad se encuentra disminuida debido a causas físicas (sensoriales o motrices), deficiencias intelectuales, edad, o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.

                          El medio de prueba de la reducción en la movilidad será el certificado o la resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de minusvalías.

                          Se considerarán personas con movilidad reducida:

                          a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

                          b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.

                          De conformidad con lo anterior, se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas de los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos, en los términos señalados en esta contestación.

                          En particular se consideran personas con movilidad reducida a los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por los Ayuntamientos.

                          6.- Por otra parte, el artículo 91.Dos.2º de la Ley 37/1992 dispone la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la prestación de los siguientes servicios:

                          “Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos”.

                          Los servicios de reparación recogidos en la Ley son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del número 1.4.º del art. 91.Dos. Estos vehículos son exclusivamente los siguientes:

                          “Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas”.

                          La redacción del precepto permite la aplicación del gravamen superreducido a la adaptación, no reparación, no sólo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida.

                          Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el precepto, la propia redacción del artículo excluye en este caso para la aplicación del beneficio tributario el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación.

                          7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

                          https://petete.minhafp.gob.es/consultas/
                          Editado por última vez por Kminante; 26/12/2018, 21:18:09.

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                          • Playfor10
                            Usuario
                            • 21 ago, 2012
                            • 34
                            • Madrid

                            #43
                            Al hilo de esto, sabeis si en madrid estan concediendo el iva reducido para la compra de una autocaravana con movilidad reducida???
                            Hacen diferencias si es autocaravana como tal, o si es camper GV???

                            Lo digo por que como mencionais que a veces puede ir a criterio del funcionario, puede considerar que una furgoneta adaptada como vivienda es mas utilizable con habitualidad que una autocaravana.

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                            • ANCEA
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                              • 6 ene, 2020
                              • 13
                              • Castelldefels

                              #44
                              Si alguno ha presentado un recurso porque le han denegado el pedido exención del IEDMT. Lo podría compartir? Hay información contradictoria y yo tengo una minusválida del 33% y querría asegurar que dispongo de todos lo argumentos para presentarlos a la Agencia Tributaria en Cataluña cuando llegue la autocaravana porque hice una primera consulta y me dijeron que no procedía porque la consideraban vivienda y no vehículo a motor pero por lo que he leído hay personas que presentando un recurso han podido conseguirlo. Gracias anticipadas por vuestra ayuda!!

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                              • jlbr
                                Usuario
                                • 17 nov, 2011
                                • 107
                                • esparreguera

                                #45
                                Mira ANCEA, yo hice recurso en agencia tributaria que me correspondia, San Feliu de Llobregat, me presente me la negaron, hice recurso y me la negaron, no ppude hacer nada ydemostrando que hacia mas de cuatro años me la concedieron por tener mas del 33 por ciento de minusvalia. La picaresca esta cuando vas a comprarla te dicen que si tienes el descuento sin comprobarlo, la sorpresa la tienes cuado la tienes pagada y van hacer los papeles ta anuncian que tienes que pagar mas de 4000 EUROS, haces recurso y tres meses para que te la entregen despue de haber pagado el IDMT.

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                                Trabajando...