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Tema: Asturias no nos quiere

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    26 feb, 13
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    143

    Predeterminado Asturias no nos quiere

    Hola,

    Leer este escrito ya que nos afecta a todos:



    El motivo de este escrito no es otro que el de informar y prevenir a todas y todos los usuarios de autocaravanas y furgonetas que tuviesen intención de hacer turismo por Asturias.
    Durante el mes de noviembre de 2016 nos ha sido remitida la Resolución que desestima los Recursos interpuestos por cada uno de los integrantes de un grupo de Autocaravanistas, que en junio de 2014 tuvimos la idea de acercarnos a Asturias, a realizar el descenso del río Sella. Se nos remite una extensa y muy meditada respuesta de 9 folios, que intentaré resumir para que cada uno saque sus propias conclusiones:
    El 21 de junio de 2014, sábado, llevamos a cabo dicha actividad deportiva mediante la Escuela de Piragüismo de Asturias, sita en Coviella, Cangas de Onís. Disponemos de autorización verbal del Director de dicho centro para estacionar en el parking privado de las instalaciones, así como para pasar la noche en el mismo. A nuestro regreso de la actividad al parking, continuamos con el plan establecido.
    El 22 de junio de 2014, domingo, una pareja de la Guardia Civil, se acerca hasta nuestros vehículos que seguían allí aparcados, y nos solicitan los DNIs, a la vez que van anotando las matrículas.
    El 2 de septiembre de 2014, se inicia el procedimiento sancionador, por la comisión de los siguientes hechos: “Realizar acampada libre” en dicho parking.
    En el plazo permitido por la Ley sancionadora, se remite a Sr. Director General de Comercio y Turismo, el Recurso de Alzada contra dicho Procedimiento Sancionador.
    Tramitado el correspondiente expediente sancionador, la Administración pone fin al mismo con fecha 7 de mayo de 2015, por la que se le impone a cada uno de los denunciados una sanción de 60,10 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en realizar acampada libre.
    Dicha Resolución nos fue notificada e1 1 de junio de 2015.
    El 17 de junio de 2015, según permite el articulo 27.1 (16 1a Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se interpone Recurso de Alzada por cada sancionado, dentro del plazo legalmente establecido (un mes) en el art. 115 de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, con relación al artículo 24 de la Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
    A continuación, cito la Valoración de las alegaciones, llevada a cabo por la Administración. En este párrafo recuerdan lo que se había fundamentado:
    “El recurrente alega básicamente las alegaciones ya expuestas durante la tramitación del expediente sancionador, que se fundamentan en no negar que pernoctara en el vehículo, pero considera que tal hecho no supone infracción administrativa de acampada libre, pues considera que el vehículo utilizado se encontraba perfectamente estacionado conforme las normas de Tráfico y que no se da el requisito básico de instalación para que se produzca la infracción. Considera que el estacionamiento no ha supuesto riesgo alguno para los recursos naturales de la zona ni el medioambiente, pues dispone de depósitos para recoger residuos. Así mismo considera que se le ha denegado indebidamente la prueba propuesta”.
    En contestación a las referidas alegaciones se nos expone lo siguiente:
    “El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de Turismo, Vigente desde el 7 de julio del año 2001, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo que dispone, “la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados”, se desprende que en el mismo se engloba como medio de acampada, a otros vehículos como pueden ser las autocaravanas, u otros vehículos similares acondicionados para pernoctar, pues los mismos se utilizan con el mismo fin (permanecer y pernoctar), que los medios de acampada antes referidos, por lo que su exclusión supondría un tratamiento desigual respecto los usuarios de tiendas de campaña, caravanas o furgonetas acondicionadas para pernoctar. Al extenderse tal prohibición a todo el territorio es evidente que no es necesaria la instalación de señales indicadoras al respecto en ningún lugar para hacerse efectiva”.
    “La instalación e intención de permanecer y pernoctar se valora por los agentes de la autoridad que, en cumplimiento de su deber, constatan en cada caso concreto, si se dan las circunstancias referidas. En el caso de la utilización como medio de acampada de albergues móviles no se precisa la determinación de una casuística concreta para entender realizada su instalación más que el de la permanencia y pernoctación en el interior de un vehículo colocado en un determinado lugar, al no ser necesaria la existencia o instalación de signo externo alguno para permanecer y pernoctar en su interior”.
    A continuación, se explayan en explicar qué significa “instalar”, según los diferentes diccionarios de la lengua. Se incorpora la resolución de una sentencia de 28 de marzo de 2014, para redundar en su argumentación. Se añade y se respaldan en una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación n° 2741/2009, en el que en referencia a la impugnación del artículo 3 del Decreto 280/2007 de campamentos de turismo dispone lo siguiente;
    que el párrafo indicado no vulnera el principio de la seguridad jurídica en cuanto define el concepto de acampada libre, no supone infracción alguna del principio de interdicción de la arbitrariedad al existir razones de interés público que lo justifican, ni supone vulneración alguna del principio de igualdad al no existir términos de comparación entre los vehículos preparados para servir de alojamiento de las personas, de los restantes vehículos o turismos ordinarios. A todo lo anterior añadir que el precepto que se impugna no prohíbe el estacionado, sino que se limita a definir la acampada libre como la instalación eventual con ánimo de permanecer en el lugar, concepto distinto al de estacionar un vehículo y por otra parte que no cabe apreciar discriminación alguna respecto de la regulación que respecto de los vehículos de motor, en el que se incluyen las autocaravanas, se hacen en el Reglamento General de Vehículos en cuanto que hace referencia al simple estacionamiento de los vehículos, no al ánimo de permanecer en el mismo”.
    En otro párrafo se nos reconoce que, “ estando absolutamente de acuerdo en el planteamiento inicial de que una autocaravana como vehículo está sometido a las leyes de Tráfico en todo lo relacionado a la circulación y a las maniobras de parada y estacionamiento en las vías públicas, no es menos cierto, que en cuanto vehículo especial de categoría M dispone de una serie de elementos que la permiten la utilización del mismo para comer, descansar, pernoctar, etc. por lo que en su consideración como alojamiento o albergue móvil debe de estar sometido a la legislación turística. De hecho, el Anexo II de definiciones y categorías de vehículos del Reglamento General de Vehículos aprobado por real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, define la autocaravana como vehículo construido con propósito especial incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo al menos el equipo siguiente; asientos, mesas, camas o literas que puedan ser convertidas en asientos, cocina y armarios o similares”.
    Pero en el siguiente párrafo, nos van a meter la puntilla: “Señalar que, si bien definir el estacionamiento corresponde, ciertamente, a la legislación sobre Tráfico, sin embargo, definir la acampada es una posibilidad del legislador autonómico que promulga las leyes de Turismo, y entre ellas la de acampada, pues estas competencias están transferidas. Al presente procedimiento no resulta de aplicación la normativa de Tráfico sino la de Turismo, ya que el hecho imputado no tiene que ver con el estacionamiento o parada de la autocaravana, cuya corrección no se discute, sino con haber pernoctado en el interior de la misma, fuera de los lugares legalmente autorizados, siendo aplicable el artículo 14.3 de la Ley 7/2001 de Turismo del Principado de Asturias, anteriormente citado, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada”.
    En el siguiente párrafo, se nos prejuzga a todo el entorno Autocaravanista, y se nos tilda de infractores, (según los diccionarios de sinónimos: transgresores, delincuentes), además de presuponer que podemos verter líquidos o basuras. Eso y llamarnos “cerdos”, es más de lo mismo. Y dicen:
    Una autocaravana instalada o estacionada en un lugar no acondicionado para la pernocta de dichos vehículos, puede generar una serie de riesgos para los recursos turísticos; medioambientales y paisajísticos, pues esta instalación es susceptible de producir vertidos ya sean intencionados o producidos por averías o por una simple mala previsión que les hace necesario verter los residuos de sus depósitos al llenarse los mismos y encontrarse en un lugar no acondicionado para poder efectuar el correcto desagüe de esos residuos, y asimismo los usuarios de las mismas pueden dar lugar a desperfectos en el entorno inmediato por uso indebido del entorno o depósito de basuras. Además, puede producirse un uso abusivo del estacionamiento pues al ocupar de forma prolongada parking preferentemente de playas impiden el posible estacionamiento de otros vehículos que también pretende disfrutar del recurso turístico de las playas, de especial protección para la normativa turística.
    Este fin preventivo es el mismo que el que por ejemplo se utiliza en el ámbito de tráfico al limitar la velocidad de los vehículos, con el fin de evitar accidentes y víctimas, sin que sea necesario que se produzca el accidente para entender que se comete el comportamiento infractor. Del mismo modo en el ámbito turístico del Principado de Asturias, se limita permanencia y pernoctación de albergues móviles (no solo de autocaravanas) para evitar esos posibles perjuicios a los recursos turísticos y medioambientales pues el hecho de acampar pone en riesgo esos recursos, sin que sea necesario que se produzcan esos daños para entender que se produce el hecho infractor.
    Recordar que entre las obligaciones de los usuarios turísticos se encuentran el de respetar el entorno ambiental (Artículo 21 de la Ley de Turismo), y la realización de una acampada en una zona no autorizada ni acondicionada para ese fin (en este caso la zona no cuenta con lugar para vertido de los depósitos de vehículos autocaravanas si existentes en las zonas de autocaravanas autorizadas), puede ser un perjuicio para la preservación de los recursos turísticos medioambientales y paisajísticos, siendo la preservación de esos recursos uno de los principios básicos de la política turística del Principado de Asturias. Por lo que el fin de las sanciones por acampada libre, es el de evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos en todas sus modalidades y lograr el respeto a los valores paisajísticos, urbanísticos y medioambientales entre otros, tal como se dispone en el artículo 4 e) de la Ley 7/2001 de Turismo, así como la protección del paisaje tal como dispone el artículo 12 de la misma Ley”.
    De este último párrafo debemos deducir que una autocaravana correctamente estacionada, sin generar vertidos al exterior, sin extender ventanas, escalones, etc. pernoctando sus propietarios en el interior, si son sancionados, se evita la destrucción o degradación de los recursos turísticos. Y si sus propietarios pernoctan en el hotel contiguo, deberemos suponer que no podrán ser sancionados, y como consecuencia no se podrá evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos.
    Y leído de otro modo, se podría decir: ¿si alguien destruyese o degradase algún recurso turístico, sancionándole se evitaría tal hecho?. Evidentemente, NO. Lo justo y lo coherente debiera ser sancionar por el hecho de la degradación o destrucción, no por la presunción de que pudiera llegar a ejercer tal degradación.
    Para no aburrir más al personal, añadiré otro párrafo muy clarificador del sentido tan sesgado de la ley, y para que entendamos qué intereses defiende: “ Por tanto, una vez constatada la permanencia y pernoctación por los Agentes de la autoridad, se infiere asimismo la instalación eventual de albergue móvil, y estos son hechos suficientes para entender que el posible infractor ha instalado eventualmente un albergue móvil con la intención de permanecer y pernoctar, circunstancias que se refieren claramente en el artículo 3.1, que determina claramente, “instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.
    Como se dice en la respuesta recibida, “Concluyendo, y sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para habilitar zonas de acogimiento y pernocta destinados a este tipo de vehículos vivienda, y de su conveniencia (ya existen en varios ayuntamientos de Asturias), la autocaravana como cualquier otro vehículo tiene por objeto el desplazamiento por carretera y “a priori” puede estar estacionada en un parking. Cuestión distinta es que en ese estacionamiento se le habilite para su uso como alojamiento vivienda, y menos en espacios de terreno delimitados que han sido autorizados exclusivamente para la actividad de estacionamiento de vehículos y no para alojamiento vivienda. Desde el mismo momento en que se estaciona o aparca el vehículo y se destina a vivienda con la finalidad de pernoctar, se ha de aplicar la normativa turística.
    ¿Qué recurso nos queda a los Autocaravanistas?. Pues tener muy claro que cuando alguien vaya a Asturias, debe ir a un Camping. O tener suerte de encontrar sitio en alguna de las Áreas para Autocaravanas. O que la Benemérita ese día no tenga presión de los señores feudales. O simplemente y llanamente, no aparecer por el Principado, y que esta situación se dé a conocer a todas las Asociaciones Autocaravanistas de Europa, tanto como advertencia, como para ejercer un boicot al sector Turístico, cuya Ley nos criminaliza de manera tan sesgada.



    El motivo de este escrito no es otro que el de informar y prevenir a todas y todos los usuarios de autocaravanas y furgonetas que tuviesen intención de hacer turismo por Asturias.
    Durante el mes de noviembre de 2016 nos ha sido remitida la Resolución que desestima los Recursos interpuestos por cada uno de los integrantes de un grupo de Autocaravanistas, que en junio de 2014 tuvimos la idea de acercarnos a Asturias, a realizar el descenso del río Sella. Se nos remite una extensa y muy meditada respuesta de 9 folios, que intentaré resumir para que cada uno saque sus propias conclusiones:
    El 21 de junio de 2014, sábado, llevamos a cabo dicha actividad deportiva mediante la Escuela de Piragüismo de Asturias, sita en Coviella, Cangas de Onís. Disponemos de autorización verbal del Director de dicho centro para estacionar en el parking privado de las instalaciones, así como para pasar la noche en el mismo. A nuestro regreso de la actividad al parking, continuamos con el plan establecido.
    El 22 de junio de 2014, domingo, una pareja de la Guardia Civil, se acerca hasta nuestros vehículos que seguían allí aparcados, y nos solicitan los DNIs, a la vez que van anotando las matrículas.
    El 2 de septiembre de 2014, se inicia el procedimiento sancionador, por la comisión de los siguientes hechos: “Realizar acampada libre” en dicho parking.
    En el plazo permitido por la Ley sancionadora, se remite a Sr. Director General de Comercio y Turismo, el Recurso de Alzada contra dicho Procedimiento Sancionador.
    Tramitado el correspondiente expediente sancionador, la Administración pone fin al mismo con fecha 7 de mayo de 2015, por la que se le impone a cada uno de los denunciados una sanción de 60,10 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en realizar acampada libre.
    Dicha Resolución nos fue notificada e1 1 de junio de 2015.
    El 17 de junio de 2015, según permite el articulo 27.1 (16 1a Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se interpone Recurso de Alzada por cada sancionado, dentro del plazo legalmente establecido (un mes) en el art. 115 de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, con relación al artículo 24 de la Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
    A continuación, cito la Valoración de las alegaciones, llevada a cabo por la Administración. En este párrafo recuerdan lo que se había fundamentado:
    “El recurrente alega básicamente las alegaciones ya expuestas durante la tramitación del expediente sancionador, que se fundamentan en no negar que pernoctara en el vehículo, pero considera que tal hecho no supone infracción administrativa de acampada libre, pues considera que el vehículo utilizado se encontraba perfectamente estacionado conforme las normas de Tráfico y que no se da el requisito básico de instalación para que se produzca la infracción. Considera que el estacionamiento no ha supuesto riesgo alguno para los recursos naturales de la zona ni el medioambiente, pues dispone de depósitos para recoger residuos. Así mismo considera que se le ha denegado indebidamente la prueba propuesta”.
    En contestación a las referidas alegaciones se nos expone lo siguiente:
    “El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de Turismo, Vigente desde el 7 de julio del año 2001, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo que dispone, “la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados”, se desprende que en el mismo se engloba como medio de acampada, a otros vehículos como pueden ser las autocaravanas, u otros vehículos similares acondicionados para pernoctar, pues los mismos se utilizan con el mismo fin (permanecer y pernoctar), que los medios de acampada antes referidos, por lo que su exclusión supondría un tratamiento desigual respecto los usuarios de tiendas de campaña, caravanas o furgonetas acondicionadas para pernoctar. Al extenderse tal prohibición a todo el territorio es evidente que no es necesaria la instalación de señales indicadoras al respecto en ningún lugar para hacerse efectiva”.
    “La instalación e intención de permanecer y pernoctar se valora por los agentes de la autoridad que, en cumplimiento de su deber, constatan en cada caso concreto, si se dan las circunstancias referidas. En el caso de la utilización como medio de acampada de albergues móviles no se precisa la determinación de una casuística concreta para entender realizada su instalación más que el de la permanencia y pernoctación en el interior de un vehículo colocado en un determinado lugar, al no ser necesaria la existencia o instalación de signo externo alguno para permanecer y pernoctar en su interior”.
    A continuación, se explayan en explicar qué significa “instalar”, según los diferentes diccionarios de la lengua. Se incorpora la resolución de una sentencia de 28 de marzo de 2014, para redundar en su argumentación. Se añade y se respaldan en una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación n° 2741/2009, en el que en referencia a la impugnación del artículo 3 del Decreto 280/2007 de campamentos de turismo dispone lo siguiente;
    que el párrafo indicado no vulnera el principio de la seguridad jurídica en cuanto define el concepto de acampada libre, no supone infracción alguna del principio de interdicción de la arbitrariedad al existir razones de interés público que lo justifican, ni supone vulneración alguna del principio de igualdad al no existir términos de comparación entre los vehículos preparados para servir de alojamiento de las personas, de los restantes vehículos o turismos ordinarios. A todo lo anterior añadir que el precepto que se impugna no prohíbe el estacionado, sino que se limita a definir la acampada libre como la instalación eventual con ánimo de permanecer en el lugar, concepto distinto al de estacionar un vehículo y por otra parte que no cabe apreciar discriminación alguna respecto de la regulación que respecto de los vehículos de motor, en el que se incluyen las autocaravanas, se hacen en el Reglamento General de Vehículos en cuanto que hace referencia al simple estacionamiento de los vehículos, no al ánimo de permanecer en el mismo”.
    En otro párrafo se nos reconoce que, “ estando absolutamente de acuerdo en el planteamiento inicial de que una autocaravana como vehículo está sometido a las leyes de Tráfico en todo lo relacionado a la circulación y a las maniobras de parada y estacionamiento en las vías públicas, no es menos cierto, que en cuanto vehículo especial de categoría M dispone de una serie de elementos que la permiten la utilización del mismo para comer, descansar, pernoctar, etc. por lo que en su consideración como alojamiento o albergue móvil debe de estar sometido a la legislación turística. De hecho, el Anexo II de definiciones y categorías de vehículos del Reglamento General de Vehículos aprobado por real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, define la autocaravana como vehículo construido con propósito especial incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo al menos el equipo siguiente; asientos, mesas, camas o literas que puedan ser convertidas en asientos, cocina y armarios o similares”.
    Pero en el siguiente párrafo, nos van a meter la puntilla: “Señalar que, si bien definir el estacionamiento corresponde, ciertamente, a la legislación sobre Tráfico, sin embargo, definir la acampada es una posibilidad del legislador autonómico que promulga las leyes de Turismo, y entre ellas la de acampada, pues estas competencias están transferidas. Al presente procedimiento no resulta de aplicación la normativa de Tráfico sino la de Turismo, ya que el hecho imputado no tiene que ver con el estacionamiento o parada de la autocaravana, cuya corrección no se discute, sino con haber pernoctado en el interior de la misma, fuera de los lugares legalmente autorizados, siendo aplicable el artículo 14.3 de la Ley 7/2001 de Turismo del Principado de Asturias, anteriormente citado, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada”.
    En el siguiente párrafo, se nos prejuzga a todo el entorno Autocaravanista, y se nos tilda de infractores, (según los diccionarios de sinónimos: transgresores, delincuentes), además de presuponer que podemos verter líquidos o basuras. Eso y llamarnos “cerdos”, es más de lo mismo. Y dicen:
    Una autocaravana instalada o estacionada en un lugar no acondicionado para la pernocta de dichos vehículos, puede generar una serie de riesgos para los recursos turísticos; medioambientales y paisajísticos, pues esta instalación es susceptible de producir vertidos ya sean intencionados o producidos por averías o por una simple mala previsión que les hace necesario verter los residuos de sus depósitos al llenarse los mismos y encontrarse en un lugar no acondicionado para poder efectuar el correcto desagüe de esos residuos, y asimismo los usuarios de las mismas pueden dar lugar a desperfectos en el entorno inmediato por uso indebido del entorno o depósito de basuras. Además, puede producirse un uso abusivo del estacionamiento pues al ocupar de forma prolongada parking preferentemente de playas impiden el posible estacionamiento de otros vehículos que también pretende disfrutar del recurso turístico de las playas, de especial protección para la normativa turística.
    Este fin preventivo es el mismo que el que por ejemplo se utiliza en el ámbito de tráfico al limitar la velocidad de los vehículos, con el fin de evitar accidentes y víctimas, sin que sea necesario que se produzca el accidente para entender que se comete el comportamiento infractor. Del mismo modo en el ámbito turístico del Principado de Asturias, se limita permanencia y pernoctación de albergues móviles (no solo de autocaravanas) para evitar esos posibles perjuicios a los recursos turísticos y medioambientales pues el hecho de acampar pone en riesgo esos recursos, sin que sea necesario que se produzcan esos daños para entender que se produce el hecho infractor.
    Recordar que entre las obligaciones de los usuarios turísticos se encuentran el de respetar el entorno ambiental (Artículo 21 de la Ley de Turismo), y la realización de una acampada en una zona no autorizada ni acondicionada para ese fin (en este caso la zona no cuenta con lugar para vertido de los depósitos de vehículos autocaravanas si existentes en las zonas de autocaravanas autorizadas), puede ser un perjuicio para la preservación de los recursos turísticos medioambientales y paisajísticos, siendo la preservación de esos recursos uno de los principios básicos de la política turística del Principado de Asturias. Por lo que el fin de las sanciones por acampada libre, es el de evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos en todas sus modalidades y lograr el respeto a los valores paisajísticos, urbanísticos y medioambientales entre otros, tal como se dispone en el artículo 4 e) de la Ley 7/2001 de Turismo, así como la protección del paisaje tal como dispone el artículo 12 de la misma Ley”.
    De este último párrafo debemos deducir que una autocaravana correctamente estacionada, sin generar vertidos al exterior, sin extender ventanas, escalones, etc. pernoctando sus propietarios en el interior, si son sancionados, se evita la destrucción o degradación de los recursos turísticos. Y si sus propietarios pernoctan en el hotel contiguo, deberemos suponer que no podrán ser sancionados, y como consecuencia no se podrá evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos.
    Y leído de otro modo, se podría decir: ¿si alguien destruyese o degradase algún recurso turístico, sancionándole se evitaría tal hecho?. Evidentemente, NO. Lo justo y lo coherente debiera ser sancionar por el hecho de la degradación o destrucción, no por la presunción de que pudiera llegar a ejercer tal degradación.
    Para no aburrir más al personal, añadiré otro párrafo muy clarificador del sentido tan sesgado de la ley, y para que entendamos qué intereses defiende: “ Por tanto, una vez constatada la permanencia y pernoctación por los Agentes de la autoridad, se infiere asimismo la instalación eventual de albergue móvil, y estos son hechos suficientes para entender que el posible infractor ha instalado eventualmente un albergue móvil con la intención de permanecer y pernoctar, circunstancias que se refieren claramente en el artículo 3.1, que determina claramente, “instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.
    Como se dice en la respuesta recibida, “Concluyendo, y sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para habilitar zonas de acogimiento y pernocta destinados a este tipo de vehículos vivienda, y de su conveniencia (ya existen en varios ayuntamientos de Asturias), la autocaravana como cualquier otro vehículo tiene por objeto el desplazamiento por carretera y “a priori” puede estar estacionada en un parking. Cuestión distinta es que en ese estacionamiento se le habilite para su uso como alojamiento vivienda, y menos en espacios de terreno delimitados que han sido autorizados exclusivamente para la actividad de estacionamiento de vehículos y no para alojamiento vivienda. Desde el mismo momento en que se estaciona o aparca el vehículo y se destina a vivienda con la finalidad de pernoctar, se ha de aplicar la normativa turística.
    ¿Qué recurso nos queda a los Autocaravanistas?. Pues tener muy claro que cuando alguien vaya a Asturias, debe ir a un Camping. O tener suerte de encontrar sitio en alguna de las Áreas para Autocaravanas. O que la Benemérita ese día no tenga presión de los señores feudales. O simplemente y llanamente, no aparecer por el Principado, y que esta situación se dé a conocer a todas las Asociaciones Autocaravanistas de Europa, tanto como advertencia, como para ejercer un boicot al sector Turístico, cuya Ley nos criminaliza de manera tan sesgada. El motivo de este escrito no es otro que el de informar y prevenir a todas y todos los usuarios de autocaravanas y furgonetas que tuviesen intención de hacer turismo por Asturias.
    Durante el mes de noviembre de 2016 nos ha sido remitida la Resolución que desestima los Recursos interpuestos por cada uno de los integrantes de un grupo de Autocaravanistas, que en junio de 2014 tuvimos la idea de acercarnos a Asturias, a realizar el descenso del río Sella. Se nos remite una extensa y muy meditada respuesta de 9 folios, que intentaré resumir para que cada uno saque sus propias conclusiones:
    El 21 de junio de 2014, sábado, llevamos a cabo dicha actividad deportiva mediante la Escuela de Piragüismo de Asturias, sita en Coviella, Cangas de Onís. Disponemos de autorización verbal del Director de dicho centro para estacionar en el parking privado de las instalaciones, así como para pasar la noche en el mismo. A nuestro regreso de la actividad al parking, continuamos con el plan establecido.
    El 22 de junio de 2014, domingo, una pareja de la Guardia Civil, se acerca hasta nuestros vehículos que seguían allí aparcados, y nos solicitan los DNIs, a la vez que van anotando las matrículas.
    El 2 de septiembre de 2014, se inicia el procedimiento sancionador, por la comisión de los siguientes hechos: “Realizar acampada libre” en dicho parking.
    En el plazo permitido por la Ley sancionadora, se remite a Sr. Director General de Comercio y Turismo, el Recurso de Alzada contra dicho Procedimiento Sancionador.
    Tramitado el correspondiente expediente sancionador, la Administración pone fin al mismo con fecha 7 de mayo de 2015, por la que se le impone a cada uno de los denunciados una sanción de 60,10 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en realizar acampada libre.
    Dicha Resolución nos fue notificada e1 1 de junio de 2015.
    El 17 de junio de 2015, según permite el articulo 27.1 (16 1a Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se interpone Recurso de Alzada por cada sancionado, dentro del plazo legalmente establecido (un mes) en el art. 115 de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, con relación al artículo 24 de la Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
    A continuación, cito la Valoración de las alegaciones, llevada a cabo por la Administración. En este párrafo recuerdan lo que se había fundamentado:
    “El recurrente alega básicamente las alegaciones ya expuestas durante la tramitación del expediente sancionador, que se fundamentan en no negar que pernoctara en el vehículo, pero considera que tal hecho no supone infracción administrativa de acampada libre, pues considera que el vehículo utilizado se encontraba perfectamente estacionado conforme las normas de Tráfico y que no se da el requisito básico de instalación para que se produzca la infracción. Considera que el estacionamiento no ha supuesto riesgo alguno para los recursos naturales de la zona ni el medioambiente, pues dispone de depósitos para recoger residuos. Así mismo considera que se le ha denegado indebidamente la prueba propuesta”.
    En contestación a las referidas alegaciones se nos expone lo siguiente:
    “El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de Turismo, Vigente desde el 7 de julio del año 2001, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo que dispone, “la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados”, se desprende que en el mismo se engloba como medio de acampada, a otros vehículos como pueden ser las autocaravanas, u otros vehículos similares acondicionados para pernoctar, pues los mismos se utilizan con el mismo fin (permanecer y pernoctar), que los medios de acampada antes referidos, por lo que su exclusión supondría un tratamiento desigual respecto los usuarios de tiendas de campaña, caravanas o furgonetas acondicionadas para pernoctar. Al extenderse tal prohibición a todo el territorio es evidente que no es necesaria la instalación de señales indicadoras al respecto en ningún lugar para hacerse efectiva”.
    “La instalación e intención de permanecer y pernoctar se valora por los agentes de la autoridad que, en cumplimiento de su deber, constatan en cada caso concreto, si se dan las circunstancias referidas. En el caso de la utilización como medio de acampada de albergues móviles no se precisa la determinación de una casuística concreta para entender realizada su instalación más que el de la permanencia y pernoctación en el interior de un vehículo colocado en un determinado lugar, al no ser necesaria la existencia o instalación de signo externo alguno para permanecer y pernoctar en su interior”.
    A continuación, se explayan en explicar qué significa “instalar”, según los diferentes diccionarios de la lengua. Se incorpora la resolución de una sentencia de 28 de marzo de 2014, para redundar en su argumentación. Se añade y se respaldan en una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación n° 2741/2009, en el que en referencia a la impugnación del artículo 3 del Decreto 280/2007 de campamentos de turismo dispone lo siguiente;
    que el párrafo indicado no vulnera el principio de la seguridad jurídica en cuanto define el concepto de acampada libre, no supone infracción alguna del principio de interdicción de la arbitrariedad al existir razones de interés público que lo justifican, ni supone vulneración alguna del principio de igualdad al no existir términos de comparación entre los vehículos preparados para servir de alojamiento de las personas, de los restantes vehículos o turismos ordinarios. A todo lo anterior añadir que el precepto que se impugna no prohíbe el estacionado, sino que se limita a definir la acampada libre como la instalación eventual con ánimo de permanecer en el lugar, concepto distinto al de estacionar un vehículo y por otra parte que no cabe apreciar discriminación alguna respecto de la regulación que respecto de los vehículos de motor, en el que se incluyen las autocaravanas, se hacen en el Reglamento General de Vehículos en cuanto que hace referencia al simple estacionamiento de los vehículos, no al ánimo de permanecer en el mismo”.
    En otro párrafo se nos reconoce que, “ estando absolutamente de acuerdo en el planteamiento inicial de que una autocaravana como vehículo está sometido a las leyes de Tráfico en todo lo relacionado a la circulación y a las maniobras de parada y estacionamiento en las vías públicas, no es menos cierto, que en cuanto vehículo especial de categoría M dispone de una serie de elementos que la permiten la utilización del mismo para comer, descansar, pernoctar, etc. por lo que en su consideración como alojamiento o albergue móvil debe de estar sometido a la legislación turística. De hecho, el Anexo II de definiciones y categorías de vehículos del Reglamento General de Vehículos aprobado por real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, define la autocaravana como vehículo construido con propósito especial incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo al menos el equipo siguiente; asientos, mesas, camas o literas que puedan ser convertidas en asientos, cocina y armarios o similares”.
    Pero en el siguiente párrafo, nos van a meter la puntilla: “Señalar que, si bien definir el estacionamiento corresponde, ciertamente, a la legislación sobre Tráfico, sin embargo, definir la acampada es una posibilidad del legislador autonómico que promulga las leyes de Turismo, y entre ellas la de acampada, pues estas competencias están transferidas. Al presente procedimiento no resulta de aplicación la normativa de Tráfico sino la de Turismo, ya que el hecho imputado no tiene que ver con el estacionamiento o parada de la autocaravana, cuya corrección no se discute, sino con haber pernoctado en el interior de la misma, fuera de los lugares legalmente autorizados, siendo aplicable el artículo 14.3 de la Ley 7/2001 de Turismo del Principado de Asturias, anteriormente citado, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada”.
    En el siguiente párrafo, se nos prejuzga a todo el entorno Autocaravanista, y se nos tilda de infractores, (según los diccionarios de sinónimos: transgresores, delincuentes), además de presuponer que podemos verter líquidos o basuras. Eso y llamarnos “cerdos”, es más de lo mismo. Y dicen:
    Una autocaravana instalada o estacionada en un lugar no acondicionado para la pernocta de dichos vehículos, puede generar una serie de riesgos para los recursos turísticos; medioambientales y paisajísticos, pues esta instalación es susceptible de producir vertidos ya sean intencionados o producidos por averías o por una simple mala previsión que les hace necesario verter los residuos de sus depósitos al llenarse los mismos y encontrarse en un lugar no acondicionado para poder efectuar el correcto desagüe de esos residuos, y asimismo los usuarios de las mismas pueden dar lugar a desperfectos en el entorno inmediato por uso indebido del entorno o depósito de basuras. Además, puede producirse un uso abusivo del estacionamiento pues al ocupar de forma prolongada parking preferentemente de playas impiden el posible estacionamiento de otros vehículos que también pretende disfrutar del recurso turístico de las playas, de especial protección para la normativa turística.
    Este fin preventivo es el mismo que el que por ejemplo se utiliza en el ámbito de tráfico al limitar la velocidad de los vehículos, con el fin de evitar accidentes y víctimas, sin que sea necesario que se produzca el accidente para entender que se comete el comportamiento infractor. Del mismo modo en el ámbito turístico del Principado de Asturias, se limita permanencia y pernoctación de albergues móviles (no solo de autocaravanas) para evitar esos posibles perjuicios a los recursos turísticos y medioambientales pues el hecho de acampar pone en riesgo esos recursos, sin que sea necesario que se produzcan esos daños para entender que se produce el hecho infractor.
    Recordar que entre las obligaciones de los usuarios turísticos se encuentran el de respetar el entorno ambiental (Artículo 21 de la Ley de Turismo), y la realización de una acampada en una zona no autorizada ni acondicionada para ese fin (en este caso la zona no cuenta con lugar para vertido de los depósitos de vehículos autocaravanas si existentes en las zonas de autocaravanas autorizadas), puede ser un perjuicio para la preservación de los recursos turísticos medioambientales y paisajísticos, siendo la preservación de esos recursos uno de los principios básicos de la política turística del Principado de Asturias. Por lo que el fin de las sanciones por acampada libre, es el de evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos en todas sus modalidades y lograr el respeto a los valores paisajísticos, urbanísticos y medioambientales entre otros, tal como se dispone en el artículo 4 e) de la Ley 7/2001 de Turismo, así como la protección del paisaje tal como dispone el artículo 12 de la misma Ley”.
    De este último párrafo debemos deducir que una autocaravana correctamente estacionada, sin generar vertidos al exterior, sin extender ventanas, escalones, etc. pernoctando sus propietarios en el interior, si son sancionados, se evita la destrucción o degradación de los recursos turísticos. Y si sus propietarios pernoctan en el hotel contiguo, deberemos suponer que no podrán ser sancionados, y como consecuencia no se podrá evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos.
    Y leído de otro modo, se podría decir: ¿si alguien destruyese o degradase algún recurso turístico, sancionándole se evitaría tal hecho?. Evidentemente, NO. Lo justo y lo coherente debiera ser sancionar por el hecho de la degradación o destrucción, no por la presunción de que pudiera llegar a ejercer tal degradación.
    Para no aburrir más al personal, añadiré otro párrafo muy clarificador del sentido tan sesgado de la ley, y para que entendamos qué intereses defiende: “ Por tanto, una vez constatada la permanencia y pernoctación por los Agentes de la autoridad, se infiere asimismo la instalación eventual de albergue móvil, y estos son hechos suficientes para entender que el posible infractor ha instalado eventualmente un albergue móvil con la intención de permanecer y pernoctar, circunstancias que se refieren claramente en el artículo 3.1, que determina claramente, “instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.
    Como se dice en la respuesta recibida, “Concluyendo, y sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para habilitar zonas de acogimiento y pernocta destinados a este tipo de vehículos vivienda, y de su conveniencia (ya existen en varios ayuntamientos de Asturias), la autocaravana como cualquier otro vehículo tiene por objeto el desplazamiento por carretera y “a priori” puede estar estacionada en un parking. Cuestión distinta es que en ese estacionamiento se le habilite para su uso como alojamiento vivienda, y menos en espacios de terreno delimitados que han sido autorizados exclusivamente para la actividad de estacionamiento de vehículos y no para alojamiento vivienda. Desde el mismo momento en que se estaciona o aparca el vehículo y se destina a vivienda con la finalidad de pernoctar, se ha de aplicar la normativa turística.
    ¿Qué recurso nos queda a los Autocaravanistas?. Pues tener muy claro que cuando alguien vaya a Asturias, debe ir a un Camping. O tener suerte de encontrar sitio en alguna de las Áreas para Autocaravanas. O que la Benemérita ese día no tenga presión de los señores feudales. O simplemente y llanamente, no aparecer por el Principado, y que esta situación se dé a conocer a todas las Asociaciones Autocaravanistas de Europa, tanto como advertencia, como para ejercer un boicot al sector Turístico, cuya Ley nos criminaliza de manera tan sesgada.

  2. #2
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    Y el Director de una escuela de piragüismo es persona competente para permitir la pernocta en un lugar no autorizado? Y en tal caso, porque no lo hizo por escrito? Como en la mayoría de las ocasiones erramos el tiro y pretendemos justificar una pernocta en lugar no permitido amparándonos en la arbitrariedad de los demás. Para comportamientos arbitrarios ya tenemos suficientes con los nuestros...

  3. #3
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    Pues este año lo han dado otra vuelta de tuerca... Hay un pdf muy interesante https://www.aytocaravia.com/playas2
    Es impresionante que a un vehiculo le afecten las leyes de turismo de una comunidad...
    Mira que me gusta Asturias, pero desde luego que no tengo ninguna intención de ir donde no nos quieren e intentaré que todas las personas con las que hable, tampoco viajen a esa comunidad. (Y tengo familiares en Gijon, a los cuales no visitaré como hago todos los años)
    Si todos hocieramos lo mismo igual cambiarían
    Última edición por Chuchiducato; 08/06/2020 a las 11:12

  4. #4
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    Hombre JUANJ2,tienes algo de razón,pero no me negarás que si te desplazas a un lugar con tu familia en tu autocaravana felizmente,y la empresa que organiza la actividad,alguien de ellos te da permiso,te aconseja,te anima.....te dice que te puedes quedar en el recinto de sus instalaciones,pues lo haces,porque te lo dan sin tu pedir nada y te gusta la idea.Entiende que lo que luego paso es raro,diferente....y a cualquiera nos hubiera enojado.No digo ni bien ni mal,pero entiendo el cabreo del compañero y nada más.....,

  5. #5
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    Me encanta Asturias,y mi mujer quería ir este año,ayer me comentó,Asturias y Galicia me apetece este año,lo cual respondí......Galicia si los días de Asturias para Galicia,es una gozada muchísimas areas y si por lo que sea te tienes que quedar fuera,pues no tienes problemas,ni ninguna multa que te fastidie las vacaciones,compañeros que estuvieron el año pasado vuelven este año otra vez.Lo siento por Asturias pero no me verán el pelo,lo que yo entiendo por viajar con autocaravana,no lo ven así,Galicia se llevará su gasto y el de Asturias,buen tiempo mejor comida y cero problemas......

  6. #6
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    Hola,

    Leer este escrito ya que nos afecta a todos:



    El motivo de este escrito no es otro que el de informar y prevenir a todas y todos los usuarios de autocaravanas y furgonetas que tuviesen intención de hacer turismo por Asturias.
    Durante el mes de noviembre de 2016 nos ha sido remitida la Resolución que desestima los Recursos interpuestos por cada uno de los integrantes de un grupo de Autocaravanistas, que en junio de 2014 tuvimos la idea de acercarnos a Asturias, a realizar el descenso del río Sella. Se nos remite una extensa y muy meditada respuesta de 9 folios, que intentaré resumir para que cada uno saque sus propias conclusiones:
    El 21 de junio de 2014, sábado, llevamos a cabo dicha actividad deportiva mediante la Escuela de Piragüismo de Asturias, sita en Coviella, Cangas de Onís. Disponemos de autorización verbal del Director de dicho centro para estacionar en el parking privado de las instalaciones, así como para pasar la noche en el mismo. A nuestro regreso de la actividad al parking, continuamos con el plan establecido.
    El 22 de junio de 2014, domingo, una pareja de la Guardia Civil, se acerca hasta nuestros vehículos que seguían allí aparcados, y nos solicitan los DNIs, a la vez que van anotando las matrículas.
    El 2 de septiembre de 2014, se inicia el procedimiento sancionador, por la comisión de los siguientes hechos: “Realizar acampada libre” en dicho parking.
    En el plazo permitido por la Ley sancionadora, se remite a Sr. Director General de Comercio y Turismo, el Recurso de Alzada contra dicho Procedimiento Sancionador.
    Tramitado el correspondiente expediente sancionador, la Administración pone fin al mismo con fecha 7 de mayo de 2015, por la que se le impone a cada uno de los denunciados una sanción de 60,10 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en realizar acampada libre.
    Dicha Resolución nos fue notificada e1 1 de junio de 2015.
    El 17 de junio de 2015, según permite el articulo 27.1 (16 1a Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se interpone Recurso de Alzada por cada sancionado, dentro del plazo legalmente establecido (un mes) en el art. 115 de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, con relación al artículo 24 de la Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
    A continuación, cito la Valoración de las alegaciones, llevada a cabo por la Administración. En este párrafo recuerdan lo que se había fundamentado:
    “El recurrente alega básicamente las alegaciones ya expuestas durante la tramitación del expediente sancionador, que se fundamentan en no negar que pernoctara en el vehículo, pero considera que tal hecho no supone infracción administrativa de acampada libre, pues considera que el vehículo utilizado se encontraba perfectamente estacionado conforme las normas de Tráfico y que no se da el requisito básico de instalación para que se produzca la infracción. Considera que el estacionamiento no ha supuesto riesgo alguno para los recursos naturales de la zona ni el medioambiente, pues dispone de depósitos para recoger residuos. Así mismo considera que se le ha denegado indebidamente la prueba propuesta”.
    En contestación a las referidas alegaciones se nos expone lo siguiente:
    “El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de Turismo, Vigente desde el 7 de julio del año 2001, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo que dispone, “la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados”, se desprende que en el mismo se engloba como medio de acampada, a otros vehículos como pueden ser las autocaravanas, u otros vehículos similares acondicionados para pernoctar, pues los mismos se utilizan con el mismo fin (permanecer y pernoctar), que los medios de acampada antes referidos, por lo que su exclusión supondría un tratamiento desigual respecto los usuarios de tiendas de campaña, caravanas o furgonetas acondicionadas para pernoctar. Al extenderse tal prohibición a todo el territorio es evidente que no es necesaria la instalación de señales indicadoras al respecto en ningún lugar para hacerse efectiva”.
    “La instalación e intención de permanecer y pernoctar se valora por los agentes de la autoridad que, en cumplimiento de su deber, constatan en cada caso concreto, si se dan las circunstancias referidas. En el caso de la utilización como medio de acampada de albergues móviles no se precisa la determinación de una casuística concreta para entender realizada su instalación más que el de la permanencia y pernoctación en el interior de un vehículo colocado en un determinado lugar, al no ser necesaria la existencia o instalación de signo externo alguno para permanecer y pernoctar en su interior”.
    A continuación, se explayan en explicar qué significa “instalar”, según los diferentes diccionarios de la lengua. Se incorpora la resolución de una sentencia de 28 de marzo de 2014, para redundar en su argumentación. Se añade y se respaldan en una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación n° 2741/2009, en el que en referencia a la impugnación del artículo 3 del Decreto 280/2007 de campamentos de turismo dispone lo siguiente;
    que el párrafo indicado no vulnera el principio de la seguridad jurídica en cuanto define el concepto de acampada libre, no supone infracción alguna del principio de interdicción de la arbitrariedad al existir razones de interés público que lo justifican, ni supone vulneración alguna del principio de igualdad al no existir términos de comparación entre los vehículos preparados para servir de alojamiento de las personas, de los restantes vehículos o turismos ordinarios. A todo lo anterior añadir que el precepto que se impugna no prohíbe el estacionado, sino que se limita a definir la acampada libre como la instalación eventual con ánimo de permanecer en el lugar, concepto distinto al de estacionar un vehículo y por otra parte que no cabe apreciar discriminación alguna respecto de la regulación que respecto de los vehículos de motor, en el que se incluyen las autocaravanas, se hacen en el Reglamento General de Vehículos en cuanto que hace referencia al simple estacionamiento de los vehículos, no al ánimo de permanecer en el mismo”.
    En otro párrafo se nos reconoce que, “ estando absolutamente de acuerdo en el planteamiento inicial de que una autocaravana como vehículo está sometido a las leyes de Tráfico en todo lo relacionado a la circulación y a las maniobras de parada y estacionamiento en las vías públicas, no es menos cierto, que en cuanto vehículo especial de categoría M dispone de una serie de elementos que la permiten la utilización del mismo para comer, descansar, pernoctar, etc. por lo que en su consideración como alojamiento o albergue móvil debe de estar sometido a la legislación turística. De hecho, el Anexo II de definiciones y categorías de vehículos del Reglamento General de Vehículos aprobado por real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, define la autocaravana como vehículo construido con propósito especial incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo al menos el equipo siguiente; asientos, mesas, camas o literas que puedan ser convertidas en asientos, cocina y armarios o similares”.
    Pero en el siguiente párrafo, nos van a meter la puntilla: “Señalar que, si bien definir el estacionamiento corresponde, ciertamente, a la legislación sobre Tráfico, sin embargo, definir la acampada es una posibilidad del legislador autonómico que promulga las leyes de Turismo, y entre ellas la de acampada, pues estas competencias están transferidas. Al presente procedimiento no resulta de aplicación la normativa de Tráfico sino la de Turismo, ya que el hecho imputado no tiene que ver con el estacionamiento o parada de la autocaravana, cuya corrección no se discute, sino con haber pernoctado en el interior de la misma, fuera de los lugares legalmente autorizados, siendo aplicable el artículo 14.3 de la Ley 7/2001 de Turismo del Principado de Asturias, anteriormente citado, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada”.
    En el siguiente párrafo, se nos prejuzga a todo el entorno Autocaravanista, y se nos tilda de infractores, (según los diccionarios de sinónimos: transgresores, delincuentes), además de presuponer que podemos verter líquidos o basuras. Eso y llamarnos “cerdos”, es más de lo mismo. Y dicen:
    Una autocaravana instalada o estacionada en un lugar no acondicionado para la pernocta de dichos vehículos, puede generar una serie de riesgos para los recursos turísticos; medioambientales y paisajísticos, pues esta instalación es susceptible de producir vertidos ya sean intencionados o producidos por averías o por una simple mala previsión que les hace necesario verter los residuos de sus depósitos al llenarse los mismos y encontrarse en un lugar no acondicionado para poder efectuar el correcto desagüe de esos residuos, y asimismo los usuarios de las mismas pueden dar lugar a desperfectos en el entorno inmediato por uso indebido del entorno o depósito de basuras. Además, puede producirse un uso abusivo del estacionamiento pues al ocupar de forma prolongada parking preferentemente de playas impiden el posible estacionamiento de otros vehículos que también pretende disfrutar del recurso turístico de las playas, de especial protección para la normativa turística.
    Este fin preventivo es el mismo que el que por ejemplo se utiliza en el ámbito de tráfico al limitar la velocidad de los vehículos, con el fin de evitar accidentes y víctimas, sin que sea necesario que se produzca el accidente para entender que se comete el comportamiento infractor. Del mismo modo en el ámbito turístico del Principado de Asturias, se limita permanencia y pernoctación de albergues móviles (no solo de autocaravanas) para evitar esos posibles perjuicios a los recursos turísticos y medioambientales pues el hecho de acampar pone en riesgo esos recursos, sin que sea necesario que se produzcan esos daños para entender que se produce el hecho infractor.
    Recordar que entre las obligaciones de los usuarios turísticos se encuentran el de respetar el entorno ambiental (Artículo 21 de la Ley de Turismo), y la realización de una acampada en una zona no autorizada ni acondicionada para ese fin (en este caso la zona no cuenta con lugar para vertido de los depósitos de vehículos autocaravanas si existentes en las zonas de autocaravanas autorizadas), puede ser un perjuicio para la preservación de los recursos turísticos medioambientales y paisajísticos, siendo la preservación de esos recursos uno de los principios básicos de la política turística del Principado de Asturias. Por lo que el fin de las sanciones por acampada libre, es el de evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos en todas sus modalidades y lograr el respeto a los valores paisajísticos, urbanísticos y medioambientales entre otros, tal como se dispone en el artículo 4 e) de la Ley 7/2001 de Turismo, así como la protección del paisaje tal como dispone el artículo 12 de la misma Ley”.
    De este último párrafo debemos deducir que una autocaravana correctamente estacionada, sin generar vertidos al exterior, sin extender ventanas, escalones, etc. pernoctando sus propietarios en el interior, si son sancionados, se evita la destrucción o degradación de los recursos turísticos. Y si sus propietarios pernoctan en el hotel contiguo, deberemos suponer que no podrán ser sancionados, y como consecuencia no se podrá evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos.
    Y leído de otro modo, se podría decir: ¿si alguien destruyese o degradase algún recurso turístico, sancionándole se evitaría tal hecho?. Evidentemente, NO. Lo justo y lo coherente debiera ser sancionar por el hecho de la degradación o destrucción, no por la presunción de que pudiera llegar a ejercer tal degradación.
    Para no aburrir más al personal, añadiré otro párrafo muy clarificador del sentido tan sesgado de la ley, y para que entendamos qué intereses defiende: “ Por tanto, una vez constatada la permanencia y pernoctación por los Agentes de la autoridad, se infiere asimismo la instalación eventual de albergue móvil, y estos son hechos suficientes para entender que el posible infractor ha instalado eventualmente un albergue móvil con la intención de permanecer y pernoctar, circunstancias que se refieren claramente en el artículo 3.1, que determina claramente, “instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.
    Como se dice en la respuesta recibida, “Concluyendo, y sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para habilitar zonas de acogimiento y pernocta destinados a este tipo de vehículos vivienda, y de su conveniencia (ya existen en varios ayuntamientos de Asturias), la autocaravana como cualquier otro vehículo tiene por objeto el desplazamiento por carretera y “a priori” puede estar estacionada en un parking. Cuestión distinta es que en ese estacionamiento se le habilite para su uso como alojamiento vivienda, y menos en espacios de terreno delimitados que han sido autorizados exclusivamente para la actividad de estacionamiento de vehículos y no para alojamiento vivienda. Desde el mismo momento en que se estaciona o aparca el vehículo y se destina a vivienda con la finalidad de pernoctar, se ha de aplicar la normativa turística.
    ¿Qué recurso nos queda a los Autocaravanistas?. Pues tener muy claro que cuando alguien vaya a Asturias, debe ir a un Camping. O tener suerte de encontrar sitio en alguna de las Áreas para Autocaravanas. O que la Benemérita ese día no tenga presión de los señores feudales. O simplemente y llanamente, no aparecer por el Principado, y que esta situación se dé a conocer a todas las Asociaciones Autocaravanistas de Europa, tanto como advertencia, como para ejercer un boicot al sector Turístico, cuya Ley nos criminaliza de manera tan sesgada.



    El motivo de este escrito no es otro que el de informar y prevenir a todas y todos los usuarios de autocaravanas y furgonetas que tuviesen intención de hacer turismo por Asturias.
    Durante el mes de noviembre de 2016 nos ha sido remitida la Resolución que desestima los Recursos interpuestos por cada uno de los integrantes de un grupo de Autocaravanistas, que en junio de 2014 tuvimos la idea de acercarnos a Asturias, a realizar el descenso del río Sella. Se nos remite una extensa y muy meditada respuesta de 9 folios, que intentaré resumir para que cada uno saque sus propias conclusiones:
    El 21 de junio de 2014, sábado, llevamos a cabo dicha actividad deportiva mediante la Escuela de Piragüismo de Asturias, sita en Coviella, Cangas de Onís. Disponemos de autorización verbal del Director de dicho centro para estacionar en el parking privado de las instalaciones, así como para pasar la noche en el mismo. A nuestro regreso de la actividad al parking, continuamos con el plan establecido.
    El 22 de junio de 2014, domingo, una pareja de la Guardia Civil, se acerca hasta nuestros vehículos que seguían allí aparcados, y nos solicitan los DNIs, a la vez que van anotando las matrículas.
    El 2 de septiembre de 2014, se inicia el procedimiento sancionador, por la comisión de los siguientes hechos: “Realizar acampada libre” en dicho parking.
    En el plazo permitido por la Ley sancionadora, se remite a Sr. Director General de Comercio y Turismo, el Recurso de Alzada contra dicho Procedimiento Sancionador.
    Tramitado el correspondiente expediente sancionador, la Administración pone fin al mismo con fecha 7 de mayo de 2015, por la que se le impone a cada uno de los denunciados una sanción de 60,10 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en realizar acampada libre.
    Dicha Resolución nos fue notificada e1 1 de junio de 2015.
    El 17 de junio de 2015, según permite el articulo 27.1 (16 1a Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se interpone Recurso de Alzada por cada sancionado, dentro del plazo legalmente establecido (un mes) en el art. 115 de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, con relación al artículo 24 de la Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
    A continuación, cito la Valoración de las alegaciones, llevada a cabo por la Administración. En este párrafo recuerdan lo que se había fundamentado:
    “El recurrente alega básicamente las alegaciones ya expuestas durante la tramitación del expediente sancionador, que se fundamentan en no negar que pernoctara en el vehículo, pero considera que tal hecho no supone infracción administrativa de acampada libre, pues considera que el vehículo utilizado se encontraba perfectamente estacionado conforme las normas de Tráfico y que no se da el requisito básico de instalación para que se produzca la infracción. Considera que el estacionamiento no ha supuesto riesgo alguno para los recursos naturales de la zona ni el medioambiente, pues dispone de depósitos para recoger residuos. Así mismo considera que se le ha denegado indebidamente la prueba propuesta”.
    En contestación a las referidas alegaciones se nos expone lo siguiente:
    “El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de Turismo, Vigente desde el 7 de julio del año 2001, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo que dispone, “la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados”, se desprende que en el mismo se engloba como medio de acampada, a otros vehículos como pueden ser las autocaravanas, u otros vehículos similares acondicionados para pernoctar, pues los mismos se utilizan con el mismo fin (permanecer y pernoctar), que los medios de acampada antes referidos, por lo que su exclusión supondría un tratamiento desigual respecto los usuarios de tiendas de campaña, caravanas o furgonetas acondicionadas para pernoctar. Al extenderse tal prohibición a todo el territorio es evidente que no es necesaria la instalación de señales indicadoras al respecto en ningún lugar para hacerse efectiva”.
    “La instalación e intención de permanecer y pernoctar se valora por los agentes de la autoridad que, en cumplimiento de su deber, constatan en cada caso concreto, si se dan las circunstancias referidas. En el caso de la utilización como medio de acampada de albergues móviles no se precisa la determinación de una casuística concreta para entender realizada su instalación más que el de la permanencia y pernoctación en el interior de un vehículo colocado en un determinado lugar, al no ser necesaria la existencia o instalación de signo externo alguno para permanecer y pernoctar en su interior”.
    A continuación, se explayan en explicar qué significa “instalar”, según los diferentes diccionarios de la lengua. Se incorpora la resolución de una sentencia de 28 de marzo de 2014, para redundar en su argumentación. Se añade y se respaldan en una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación n° 2741/2009, en el que en referencia a la impugnación del artículo 3 del Decreto 280/2007 de campamentos de turismo dispone lo siguiente;
    que el párrafo indicado no vulnera el principio de la seguridad jurídica en cuanto define el concepto de acampada libre, no supone infracción alguna del principio de interdicción de la arbitrariedad al existir razones de interés público que lo justifican, ni supone vulneración alguna del principio de igualdad al no existir términos de comparación entre los vehículos preparados para servir de alojamiento de las personas, de los restantes vehículos o turismos ordinarios. A todo lo anterior añadir que el precepto que se impugna no prohíbe el estacionado, sino que se limita a definir la acampada libre como la instalación eventual con ánimo de permanecer en el lugar, concepto distinto al de estacionar un vehículo y por otra parte que no cabe apreciar discriminación alguna respecto de la regulación que respecto de los vehículos de motor, en el que se incluyen las autocaravanas, se hacen en el Reglamento General de Vehículos en cuanto que hace referencia al simple estacionamiento de los vehículos, no al ánimo de permanecer en el mismo”.
    En otro párrafo se nos reconoce que, “ estando absolutamente de acuerdo en el planteamiento inicial de que una autocaravana como vehículo está sometido a las leyes de Tráfico en todo lo relacionado a la circulación y a las maniobras de parada y estacionamiento en las vías públicas, no es menos cierto, que en cuanto vehículo especial de categoría M dispone de una serie de elementos que la permiten la utilización del mismo para comer, descansar, pernoctar, etc. por lo que en su consideración como alojamiento o albergue móvil debe de estar sometido a la legislación turística. De hecho, el Anexo II de definiciones y categorías de vehículos del Reglamento General de Vehículos aprobado por real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, define la autocaravana como vehículo construido con propósito especial incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo al menos el equipo siguiente; asientos, mesas, camas o literas que puedan ser convertidas en asientos, cocina y armarios o similares”.
    Pero en el siguiente párrafo, nos van a meter la puntilla: “Señalar que, si bien definir el estacionamiento corresponde, ciertamente, a la legislación sobre Tráfico, sin embargo, definir la acampada es una posibilidad del legislador autonómico que promulga las leyes de Turismo, y entre ellas la de acampada, pues estas competencias están transferidas. Al presente procedimiento no resulta de aplicación la normativa de Tráfico sino la de Turismo, ya que el hecho imputado no tiene que ver con el estacionamiento o parada de la autocaravana, cuya corrección no se discute, sino con haber pernoctado en el interior de la misma, fuera de los lugares legalmente autorizados, siendo aplicable el artículo 14.3 de la Ley 7/2001 de Turismo del Principado de Asturias, anteriormente citado, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada”.
    En el siguiente párrafo, se nos prejuzga a todo el entorno Autocaravanista, y se nos tilda de infractores, (según los diccionarios de sinónimos: transgresores, delincuentes), además de presuponer que podemos verter líquidos o basuras. Eso y llamarnos “cerdos”, es más de lo mismo. Y dicen:
    Una autocaravana instalada o estacionada en un lugar no acondicionado para la pernocta de dichos vehículos, puede generar una serie de riesgos para los recursos turísticos; medioambientales y paisajísticos, pues esta instalación es susceptible de producir vertidos ya sean intencionados o producidos por averías o por una simple mala previsión que les hace necesario verter los residuos de sus depósitos al llenarse los mismos y encontrarse en un lugar no acondicionado para poder efectuar el correcto desagüe de esos residuos, y asimismo los usuarios de las mismas pueden dar lugar a desperfectos en el entorno inmediato por uso indebido del entorno o depósito de basuras. Además, puede producirse un uso abusivo del estacionamiento pues al ocupar de forma prolongada parking preferentemente de playas impiden el posible estacionamiento de otros vehículos que también pretende disfrutar del recurso turístico de las playas, de especial protección para la normativa turística.
    Este fin preventivo es el mismo que el que por ejemplo se utiliza en el ámbito de tráfico al limitar la velocidad de los vehículos, con el fin de evitar accidentes y víctimas, sin que sea necesario que se produzca el accidente para entender que se comete el comportamiento infractor. Del mismo modo en el ámbito turístico del Principado de Asturias, se limita permanencia y pernoctación de albergues móviles (no solo de autocaravanas) para evitar esos posibles perjuicios a los recursos turísticos y medioambientales pues el hecho de acampar pone en riesgo esos recursos, sin que sea necesario que se produzcan esos daños para entender que se produce el hecho infractor.
    Recordar que entre las obligaciones de los usuarios turísticos se encuentran el de respetar el entorno ambiental (Artículo 21 de la Ley de Turismo), y la realización de una acampada en una zona no autorizada ni acondicionada para ese fin (en este caso la zona no cuenta con lugar para vertido de los depósitos de vehículos autocaravanas si existentes en las zonas de autocaravanas autorizadas), puede ser un perjuicio para la preservación de los recursos turísticos medioambientales y paisajísticos, siendo la preservación de esos recursos uno de los principios básicos de la política turística del Principado de Asturias. Por lo que el fin de las sanciones por acampada libre, es el de evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos en todas sus modalidades y lograr el respeto a los valores paisajísticos, urbanísticos y medioambientales entre otros, tal como se dispone en el artículo 4 e) de la Ley 7/2001 de Turismo, así como la protección del paisaje tal como dispone el artículo 12 de la misma Ley”.
    De este último párrafo debemos deducir que una autocaravana correctamente estacionada, sin generar vertidos al exterior, sin extender ventanas, escalones, etc. pernoctando sus propietarios en el interior, si son sancionados, se evita la destrucción o degradación de los recursos turísticos. Y si sus propietarios pernoctan en el hotel contiguo, deberemos suponer que no podrán ser sancionados, y como consecuencia no se podrá evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos.
    Y leído de otro modo, se podría decir: ¿si alguien destruyese o degradase algún recurso turístico, sancionándole se evitaría tal hecho?. Evidentemente, NO. Lo justo y lo coherente debiera ser sancionar por el hecho de la degradación o destrucción, no por la presunción de que pudiera llegar a ejercer tal degradación.
    Para no aburrir más al personal, añadiré otro párrafo muy clarificador del sentido tan sesgado de la ley, y para que entendamos qué intereses defiende: “ Por tanto, una vez constatada la permanencia y pernoctación por los Agentes de la autoridad, se infiere asimismo la instalación eventual de albergue móvil, y estos son hechos suficientes para entender que el posible infractor ha instalado eventualmente un albergue móvil con la intención de permanecer y pernoctar, circunstancias que se refieren claramente en el artículo 3.1, que determina claramente, “instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.
    Como se dice en la respuesta recibida, “Concluyendo, y sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para habilitar zonas de acogimiento y pernocta destinados a este tipo de vehículos vivienda, y de su conveniencia (ya existen en varios ayuntamientos de Asturias), la autocaravana como cualquier otro vehículo tiene por objeto el desplazamiento por carretera y “a priori” puede estar estacionada en un parking. Cuestión distinta es que en ese estacionamiento se le habilite para su uso como alojamiento vivienda, y menos en espacios de terreno delimitados que han sido autorizados exclusivamente para la actividad de estacionamiento de vehículos y no para alojamiento vivienda. Desde el mismo momento en que se estaciona o aparca el vehículo y se destina a vivienda con la finalidad de pernoctar, se ha de aplicar la normativa turística.
    ¿Qué recurso nos queda a los Autocaravanistas?. Pues tener muy claro que cuando alguien vaya a Asturias, debe ir a un Camping. O tener suerte de encontrar sitio en alguna de las Áreas para Autocaravanas. O que la Benemérita ese día no tenga presión de los señores feudales. O simplemente y llanamente, no aparecer por el Principado, y que esta situación se dé a conocer a todas las Asociaciones Autocaravanistas de Europa, tanto como advertencia, como para ejercer un boicot al sector Turístico, cuya Ley nos criminaliza de manera tan sesgada. El motivo de este escrito no es otro que el de informar y prevenir a todas y todos los usuarios de autocaravanas y furgonetas que tuviesen intención de hacer turismo por Asturias.
    Durante el mes de noviembre de 2016 nos ha sido remitida la Resolución que desestima los Recursos interpuestos por cada uno de los integrantes de un grupo de Autocaravanistas, que en junio de 2014 tuvimos la idea de acercarnos a Asturias, a realizar el descenso del río Sella. Se nos remite una extensa y muy meditada respuesta de 9 folios, que intentaré resumir para que cada uno saque sus propias conclusiones:
    El 21 de junio de 2014, sábado, llevamos a cabo dicha actividad deportiva mediante la Escuela de Piragüismo de Asturias, sita en Coviella, Cangas de Onís. Disponemos de autorización verbal del Director de dicho centro para estacionar en el parking privado de las instalaciones, así como para pasar la noche en el mismo. A nuestro regreso de la actividad al parking, continuamos con el plan establecido.
    El 22 de junio de 2014, domingo, una pareja de la Guardia Civil, se acerca hasta nuestros vehículos que seguían allí aparcados, y nos solicitan los DNIs, a la vez que van anotando las matrículas.
    El 2 de septiembre de 2014, se inicia el procedimiento sancionador, por la comisión de los siguientes hechos: “Realizar acampada libre” en dicho parking.
    En el plazo permitido por la Ley sancionadora, se remite a Sr. Director General de Comercio y Turismo, el Recurso de Alzada contra dicho Procedimiento Sancionador.
    Tramitado el correspondiente expediente sancionador, la Administración pone fin al mismo con fecha 7 de mayo de 2015, por la que se le impone a cada uno de los denunciados una sanción de 60,10 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en realizar acampada libre.
    Dicha Resolución nos fue notificada e1 1 de junio de 2015.
    El 17 de junio de 2015, según permite el articulo 27.1 (16 1a Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se interpone Recurso de Alzada por cada sancionado, dentro del plazo legalmente establecido (un mes) en el art. 115 de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, con relación al artículo 24 de la Ley 2/ 1.995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
    A continuación, cito la Valoración de las alegaciones, llevada a cabo por la Administración. En este párrafo recuerdan lo que se había fundamentado:
    “El recurrente alega básicamente las alegaciones ya expuestas durante la tramitación del expediente sancionador, que se fundamentan en no negar que pernoctara en el vehículo, pero considera que tal hecho no supone infracción administrativa de acampada libre, pues considera que el vehículo utilizado se encontraba perfectamente estacionado conforme las normas de Tráfico y que no se da el requisito básico de instalación para que se produzca la infracción. Considera que el estacionamiento no ha supuesto riesgo alguno para los recursos naturales de la zona ni el medioambiente, pues dispone de depósitos para recoger residuos. Así mismo considera que se le ha denegado indebidamente la prueba propuesta”.
    En contestación a las referidas alegaciones se nos expone lo siguiente:
    “El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de Turismo, Vigente desde el 7 de julio del año 2001, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo que dispone, “la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados”, se desprende que en el mismo se engloba como medio de acampada, a otros vehículos como pueden ser las autocaravanas, u otros vehículos similares acondicionados para pernoctar, pues los mismos se utilizan con el mismo fin (permanecer y pernoctar), que los medios de acampada antes referidos, por lo que su exclusión supondría un tratamiento desigual respecto los usuarios de tiendas de campaña, caravanas o furgonetas acondicionadas para pernoctar. Al extenderse tal prohibición a todo el territorio es evidente que no es necesaria la instalación de señales indicadoras al respecto en ningún lugar para hacerse efectiva”.
    “La instalación e intención de permanecer y pernoctar se valora por los agentes de la autoridad que, en cumplimiento de su deber, constatan en cada caso concreto, si se dan las circunstancias referidas. En el caso de la utilización como medio de acampada de albergues móviles no se precisa la determinación de una casuística concreta para entender realizada su instalación más que el de la permanencia y pernoctación en el interior de un vehículo colocado en un determinado lugar, al no ser necesaria la existencia o instalación de signo externo alguno para permanecer y pernoctar en su interior”.
    A continuación, se explayan en explicar qué significa “instalar”, según los diferentes diccionarios de la lengua. Se incorpora la resolución de una sentencia de 28 de marzo de 2014, para redundar en su argumentación. Se añade y se respaldan en una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación n° 2741/2009, en el que en referencia a la impugnación del artículo 3 del Decreto 280/2007 de campamentos de turismo dispone lo siguiente;
    que el párrafo indicado no vulnera el principio de la seguridad jurídica en cuanto define el concepto de acampada libre, no supone infracción alguna del principio de interdicción de la arbitrariedad al existir razones de interés público que lo justifican, ni supone vulneración alguna del principio de igualdad al no existir términos de comparación entre los vehículos preparados para servir de alojamiento de las personas, de los restantes vehículos o turismos ordinarios. A todo lo anterior añadir que el precepto que se impugna no prohíbe el estacionado, sino que se limita a definir la acampada libre como la instalación eventual con ánimo de permanecer en el lugar, concepto distinto al de estacionar un vehículo y por otra parte que no cabe apreciar discriminación alguna respecto de la regulación que respecto de los vehículos de motor, en el que se incluyen las autocaravanas, se hacen en el Reglamento General de Vehículos en cuanto que hace referencia al simple estacionamiento de los vehículos, no al ánimo de permanecer en el mismo”.
    En otro párrafo se nos reconoce que, “ estando absolutamente de acuerdo en el planteamiento inicial de que una autocaravana como vehículo está sometido a las leyes de Tráfico en todo lo relacionado a la circulación y a las maniobras de parada y estacionamiento en las vías públicas, no es menos cierto, que en cuanto vehículo especial de categoría M dispone de una serie de elementos que la permiten la utilización del mismo para comer, descansar, pernoctar, etc. por lo que en su consideración como alojamiento o albergue móvil debe de estar sometido a la legislación turística. De hecho, el Anexo II de definiciones y categorías de vehículos del Reglamento General de Vehículos aprobado por real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, define la autocaravana como vehículo construido con propósito especial incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo al menos el equipo siguiente; asientos, mesas, camas o literas que puedan ser convertidas en asientos, cocina y armarios o similares”.
    Pero en el siguiente párrafo, nos van a meter la puntilla: “Señalar que, si bien definir el estacionamiento corresponde, ciertamente, a la legislación sobre Tráfico, sin embargo, definir la acampada es una posibilidad del legislador autonómico que promulga las leyes de Turismo, y entre ellas la de acampada, pues estas competencias están transferidas. Al presente procedimiento no resulta de aplicación la normativa de Tráfico sino la de Turismo, ya que el hecho imputado no tiene que ver con el estacionamiento o parada de la autocaravana, cuya corrección no se discute, sino con haber pernoctado en el interior de la misma, fuera de los lugares legalmente autorizados, siendo aplicable el artículo 14.3 de la Ley 7/2001 de Turismo del Principado de Asturias, anteriormente citado, que prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada”.
    En el siguiente párrafo, se nos prejuzga a todo el entorno Autocaravanista, y se nos tilda de infractores, (según los diccionarios de sinónimos: transgresores, delincuentes), además de presuponer que podemos verter líquidos o basuras. Eso y llamarnos “cerdos”, es más de lo mismo. Y dicen:
    Una autocaravana instalada o estacionada en un lugar no acondicionado para la pernocta de dichos vehículos, puede generar una serie de riesgos para los recursos turísticos; medioambientales y paisajísticos, pues esta instalación es susceptible de producir vertidos ya sean intencionados o producidos por averías o por una simple mala previsión que les hace necesario verter los residuos de sus depósitos al llenarse los mismos y encontrarse en un lugar no acondicionado para poder efectuar el correcto desagüe de esos residuos, y asimismo los usuarios de las mismas pueden dar lugar a desperfectos en el entorno inmediato por uso indebido del entorno o depósito de basuras. Además, puede producirse un uso abusivo del estacionamiento pues al ocupar de forma prolongada parking preferentemente de playas impiden el posible estacionamiento de otros vehículos que también pretende disfrutar del recurso turístico de las playas, de especial protección para la normativa turística.
    Este fin preventivo es el mismo que el que por ejemplo se utiliza en el ámbito de tráfico al limitar la velocidad de los vehículos, con el fin de evitar accidentes y víctimas, sin que sea necesario que se produzca el accidente para entender que se comete el comportamiento infractor. Del mismo modo en el ámbito turístico del Principado de Asturias, se limita permanencia y pernoctación de albergues móviles (no solo de autocaravanas) para evitar esos posibles perjuicios a los recursos turísticos y medioambientales pues el hecho de acampar pone en riesgo esos recursos, sin que sea necesario que se produzcan esos daños para entender que se produce el hecho infractor.
    Recordar que entre las obligaciones de los usuarios turísticos se encuentran el de respetar el entorno ambiental (Artículo 21 de la Ley de Turismo), y la realización de una acampada en una zona no autorizada ni acondicionada para ese fin (en este caso la zona no cuenta con lugar para vertido de los depósitos de vehículos autocaravanas si existentes en las zonas de autocaravanas autorizadas), puede ser un perjuicio para la preservación de los recursos turísticos medioambientales y paisajísticos, siendo la preservación de esos recursos uno de los principios básicos de la política turística del Principado de Asturias. Por lo que el fin de las sanciones por acampada libre, es el de evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos en todas sus modalidades y lograr el respeto a los valores paisajísticos, urbanísticos y medioambientales entre otros, tal como se dispone en el artículo 4 e) de la Ley 7/2001 de Turismo, así como la protección del paisaje tal como dispone el artículo 12 de la misma Ley”.
    De este último párrafo debemos deducir que una autocaravana correctamente estacionada, sin generar vertidos al exterior, sin extender ventanas, escalones, etc. pernoctando sus propietarios en el interior, si son sancionados, se evita la destrucción o degradación de los recursos turísticos. Y si sus propietarios pernoctan en el hotel contiguo, deberemos suponer que no podrán ser sancionados, y como consecuencia no se podrá evitar la destrucción o degradación de los recursos turísticos.
    Y leído de otro modo, se podría decir: ¿si alguien destruyese o degradase algún recurso turístico, sancionándole se evitaría tal hecho?. Evidentemente, NO. Lo justo y lo coherente debiera ser sancionar por el hecho de la degradación o destrucción, no por la presunción de que pudiera llegar a ejercer tal degradación.
    Para no aburrir más al personal, añadiré otro párrafo muy clarificador del sentido tan sesgado de la ley, y para que entendamos qué intereses defiende: “ Por tanto, una vez constatada la permanencia y pernoctación por los Agentes de la autoridad, se infiere asimismo la instalación eventual de albergue móvil, y estos son hechos suficientes para entender que el posible infractor ha instalado eventualmente un albergue móvil con la intención de permanecer y pernoctar, circunstancias que se refieren claramente en el artículo 3.1, que determina claramente, “instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.
    Como se dice en la respuesta recibida, “Concluyendo, y sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para habilitar zonas de acogimiento y pernocta destinados a este tipo de vehículos vivienda, y de su conveniencia (ya existen en varios ayuntamientos de Asturias), la autocaravana como cualquier otro vehículo tiene por objeto el desplazamiento por carretera y “a priori” puede estar estacionada en un parking. Cuestión distinta es que en ese estacionamiento se le habilite para su uso como alojamiento vivienda, y menos en espacios de terreno delimitados que han sido autorizados exclusivamente para la actividad de estacionamiento de vehículos y no para alojamiento vivienda. Desde el mismo momento en que se estaciona o aparca el vehículo y se destina a vivienda con la finalidad de pernoctar, se ha de aplicar la normativa turística.
    ¿Qué recurso nos queda a los Autocaravanistas?. Pues tener muy claro que cuando alguien vaya a Asturias, debe ir a un Camping. O tener suerte de encontrar sitio en alguna de las Áreas para Autocaravanas. O que la Benemérita ese día no tenga presión de los señores feudales. O simplemente y llanamente, no aparecer por el Principado, y que esta situación se dé a conocer a todas las Asociaciones Autocaravanistas de Europa, tanto como advertencia, como para ejercer un boicot al sector Turístico, cuya Ley nos criminaliza de manera tan sesgada.
    Decir Asturias no nos quiere es una falsedad. De este tema de la escuela de piraguismo ya se hablo en su dia largo y tendido .Las cosas cambian y lo que valia antes ahora no o viceversa lo que manda es lo que pasa en la actualidad no algo que ocurrio hace 5 o 6 años .Lo que ocurre hoy en dia es que en Asturias hay cantidad de areas en cantidad de ciudades y pueblos y como en todas las regiones hay algun municipio mas celoso o influenciado por campings etc .Pero decir que Asturias no nos quiere es alarmista y FALSO .Un saludo

  7. #7
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    Que fácil es decir, asturias no nos quiere, pues yo DIGO, a mi si me debe querer, porque nunca he tenido problema alguno, saludos riojanos

  8. #8
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    Con todo el respeto a las demás opiniones, estos comentarios sobre si voy o no voy a determinado lugar porque me pusieron una multa, al parecer bien puesta, me parecen un tanto pueriles. Cada uno es libre de ir y hacer con su tiempo libre lo que le venga en gana pero estas "campañas" de , ahí no voy, no las acabo de entender. Si vamos a dejar de ir a sitios donde fuimos multados no podremos salir de casa porque yo creo que se sanciona en toda España. Las multas que yo sepa a nadie nos gusta pagarlas pero justificamos todo con tal de declararla injustas. Cuando vamos por encima de la velocidad permitida y nos pilla el radar es que estaba mal puesto.....como si el resto del viaje hubiéramos respetado escrupulosamente los límites.
    Como dijo algún forero anterior: "Hay que salir llorado de casa" !!!!!

  9. #9
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    La sentencia que pone el compañero es de hace unos años, pero en Asturias sigue vigente la misma normativa y la siguen aplicando de igual forma, por lo tanto, Asturias como comunidad no nos quiere, eso es un hecho. Otra cosa es que haya muchos municipios que sí quieren turistas en ac y por eso crean infraestructuras para acogernos. Pero el Gobierno de la comunidad NO NOS QUIERE FUERA DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO.

    A pesar de esta sentencia y otras, de hace más de ¡¡6 años!! todavía hay gente que sigue insistiendo con el rollo de "que se cumpla la instrucción de tráfico", "aparcar no es acampar", etc.


    Salud!

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    La Tierra no es una herencia de nuestros padres,
    es un préstamo de nuestros hijos.

  10. #10
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    Cita Iniciado por JUANJ2 Ver mensaje
    Con todo el respeto a las demás opiniones, estos comentarios sobre si voy o no voy a determinado lugar porque me pusieron una multa, al parecer bien puesta, me parecen un tanto pueriles.
    De dónde sacas que las denuncias de las qir se habla en este hilo están bien puestas??

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