Entiendo que el texto que indica 4errantes está en vigor:
y no el que escribió Jordi Carreras, a pesar de que éste ultimo es de fecha Enero 2008...???
Disculparme pero no lo entiendo...
para aclarartelo un poco mas puedes leer el decreto por el cual se equiparon la velocidad de las AC a la de los turismos, dice en un apartado lo siguiente:
y la unica diferencia que existe en ese articulo el la de quitar a las AC la limitacion de 90 y equiparlas a la velocidad maxima de la via como en el resto de europa, lo que pasa que quienes participaron en la mesa de trabajo con la DGT no se dieron cuenta de este detalle y pensaron que aun estaba a 90km/h y parace que ganorn 10km/h y lo que hiceron fue perder 20km/h, es mas en una consulta de unos compañeros de Andalucia a la DGT de Sevila esta les contesto:
Que en el artículo 48 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 965/2006 de 1 de septiembre por el que se modifica el RGC, aprobado por RD 1428/03 de 21 de noviembre y en el que se establecen los nuevos límites de velocidad para vehículos, en el apartado 1º dice lo siguiente:
“Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. “
Que a partir del 1/09/2006, con la nueva redacción del artículo 48 del RGC las autocaravanas ya no figuran entre los automóviles con una limitación de velocidad máxima autorizada inferior a los turismo y motocicletas, siendo la velocidad máxima de la vía la que establece los límites para las autocaravana.
Esta es la realidad legal al dia de hoy, esperemos que muy pronto la DGT haga d nuevo una instruccion reparando el error ya que como bien han dicho siempre lo que tratan es de converger con las legislacion eurpoea en materia de trafico, pero lo que deberian hacer ya que no todos lo usuarios de AC conocen ni la instruccion, ni entran a los foros, ni son de asociaciones es mandar una carta o un comunicado a lso medios de comunicacion donde diga las velocidades maximas para nuestros vehiculos porque os aseguro que si comprais una AC normalmente en los libros de instrucciones sulene venir las velocidades maximas de toda europa para las AC y en España pone 120km/h en autopistas y autovias.
Saludos
Con ocasión de esta modificación del Reglamento
General de Circulación se ha considerado oportuno proceder
a la revisión del artículo 48 del mismo, con el fin de
corregir algunas incongruencias detectadas en relación
con las velocidades máximas asignadas a determinadas
categorías de vehículosGeneral de Circulación se ha considerado oportuno proceder
a la revisión del artículo 48 del mismo, con el fin de
corregir algunas incongruencias detectadas en relación
con las velocidades máximas asignadas a determinadas
y la unica diferencia que existe en ese articulo el la de quitar a las AC la limitacion de 90 y equiparlas a la velocidad maxima de la via como en el resto de europa, lo que pasa que quienes participaron en la mesa de trabajo con la DGT no se dieron cuenta de este detalle y pensaron que aun estaba a 90km/h y parace que ganorn 10km/h y lo que hiceron fue perder 20km/h, es mas en una consulta de unos compañeros de Andalucia a la DGT de Sevila esta les contesto:
Que en el artículo 48 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 965/2006 de 1 de septiembre por el que se modifica el RGC, aprobado por RD 1428/03 de 21 de noviembre y en el que se establecen los nuevos límites de velocidad para vehículos, en el apartado 1º dice lo siguiente:
“Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. “
Que a partir del 1/09/2006, con la nueva redacción del artículo 48 del RGC las autocaravanas ya no figuran entre los automóviles con una limitación de velocidad máxima autorizada inferior a los turismo y motocicletas, siendo la velocidad máxima de la vía la que establece los límites para las autocaravana.
Esta es la realidad legal al dia de hoy, esperemos que muy pronto la DGT haga d nuevo una instruccion reparando el error ya que como bien han dicho siempre lo que tratan es de converger con las legislacion eurpoea en materia de trafico, pero lo que deberian hacer ya que no todos lo usuarios de AC conocen ni la instruccion, ni entran a los foros, ni son de asociaciones es mandar una carta o un comunicado a lso medios de comunicacion donde diga las velocidades maximas para nuestros vehiculos porque os aseguro que si comprais una AC normalmente en los libros de instrucciones sulene venir las velocidades maximas de toda europa para las AC y en España pone 120km/h en autopistas y autovias.
Saludos
2.- VELOCIDADES MAXIMAS
El artículo 48.1 a) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre establece para los automóviles las velocidades máximas en vías fuera de poblado conforme al
siguiente tenor:
“a) Para automóviles:
1º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas 120 Km/h; autobuses, vehículos derivados de turismo y
vehículos mixtos adaptables, 100 Km/h; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y
Automoviles con remolque de hasta 750 Kg., 90 Km/h; restantes automóviles con remolque: 80 Km/h.
2º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras
convencionales siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o
más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: Turismos y motocicletas 100 Km/h; autobuses,
vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 Km/h; camiones, vehículos articulados,
tractocamiones, furgones y automóviles con remolque 80 Km/h.
3º En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas 90 Km/h; autobuses, vehículos derivados
de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 Km/h; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones
y automóviles con remolque, 70 Km/h.
4º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70
Km/h”
Siendo las autocaravanas “vehículos especiales de categoría M1” distintos de los turismos se considera
justificado no aplicarles los mismos límites de velocidad fuera de poblado que a este tipo de vehículos, sino
aquellos correspondientes a otros vehículos de categoría M (destinados al transportes de personas), lo que
daría lugar a los siguientes límites de velocidad:
- En autopistas y autovías.......................................... .................. 100 Km/h
- En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y carreteras con arcén pavimentado de
al menos 1,50 m. De anchura o más de un carril para alguno de los sentidos de la
circulación....................................... ........................................... 90 Km/h
- En el resto de las vías fuera de poblado.................................... 80 Km/h
Estos límites de velocidad serían aplicables a las autocaravanas que circulen sin remolque, clasificadas en su
tarjeta ITV con los siguientes códigos:
- 3148 (vehículo mixto vivienda)
- 3200 (autocaravana sin especificar de MMA menor o igual a 3.500 Kg.)
- 3248 (autocaravana vivienda de MMA menor o igual a 3.500 Kg.)
Las autocaravanas clasificadas con los códigos:
- 3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 Kg.)
- 3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 Kg.)
- 2448 (furgón vivienda)
Se regirían por los mismos límites de velocidad aplicables a los camiones (por razón de su masa máxima
autorizada) y al resto de los furgones: 90 Km/h en autopistas y autovías, y 80 Km/h en carreteras
convencionales.
En vías urbanas serán de aplicación a las autocaravanas, cualquiera que sea su código de clasificación, al igual
que al resto de los vehículos en general el límite de velocidad genérico de 50 Km/h, en los términos previstos
en el artículo 50 del Reglamento General de Circulación.El artículo 48.1 a) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre establece para los automóviles las velocidades máximas en vías fuera de poblado conforme al
siguiente tenor:
“a) Para automóviles:
1º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas 120 Km/h; autobuses, vehículos derivados de turismo y
vehículos mixtos adaptables, 100 Km/h; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y
Automoviles con remolque de hasta 750 Kg., 90 Km/h; restantes automóviles con remolque: 80 Km/h.
2º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras
convencionales siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o
más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: Turismos y motocicletas 100 Km/h; autobuses,
vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 Km/h; camiones, vehículos articulados,
tractocamiones, furgones y automóviles con remolque 80 Km/h.
3º En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas 90 Km/h; autobuses, vehículos derivados
de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 Km/h; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones
y automóviles con remolque, 70 Km/h.
4º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70
Km/h”
Siendo las autocaravanas “vehículos especiales de categoría M1” distintos de los turismos se considera
justificado no aplicarles los mismos límites de velocidad fuera de poblado que a este tipo de vehículos, sino
aquellos correspondientes a otros vehículos de categoría M (destinados al transportes de personas), lo que
daría lugar a los siguientes límites de velocidad:
- En autopistas y autovías.......................................... .................. 100 Km/h
- En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y carreteras con arcén pavimentado de
al menos 1,50 m. De anchura o más de un carril para alguno de los sentidos de la
circulación....................................... ........................................... 90 Km/h
- En el resto de las vías fuera de poblado.................................... 80 Km/h
Estos límites de velocidad serían aplicables a las autocaravanas que circulen sin remolque, clasificadas en su
tarjeta ITV con los siguientes códigos:
- 3148 (vehículo mixto vivienda)
- 3200 (autocaravana sin especificar de MMA menor o igual a 3.500 Kg.)
- 3248 (autocaravana vivienda de MMA menor o igual a 3.500 Kg.)
Las autocaravanas clasificadas con los códigos:
- 3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 Kg.)
- 3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 Kg.)
- 2448 (furgón vivienda)
Se regirían por los mismos límites de velocidad aplicables a los camiones (por razón de su masa máxima
autorizada) y al resto de los furgones: 90 Km/h en autopistas y autovías, y 80 Km/h en carreteras
convencionales.
En vías urbanas serán de aplicación a las autocaravanas, cualquiera que sea su código de clasificación, al igual
que al resto de los vehículos en general el límite de velocidad genérico de 50 Km/h, en los términos previstos
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