Como recurrir una denuncia por acampar

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  • Arsenio

    #16
    Originalmente publicado por mdfp
    Arsenio, perdona. Yo lo que propongo es no entrar en si el denunciado estaba o no acampado, si estaba en la autocaravana o no, sino que quede acreditado que no se le ha identificado y por tanto no existe la certeza de que ha sido él que estaba acampado.
    Esto mismo es lo que quería decir. Hay una diferencia entre si ha habido una identificación o no.

    Si no la ha habido es que no ha sido identificado, pero si además el propietario había prestado el vehículo...

    En cualquier caso, ¿cual sería a tu juicio el texto en las alegaciones para rechazar la imputación basada en que no has sido identidicado?

    Comentario

    • Camino ancho
      Usuario
      • 11 sep, 2008
      • 488
      • Vitoria-Gasteiz

      #17
      Intentaré escribir algo este fin de semana. Lo tendría que pensar y me llevaría algún tiempo. No obstante, en mis recursos suelo utilizar un lenguaje más llano y menos técnico que el que tú utilizas. Básicamente porque no es un lenguaje que maneje adecuadamente.

      Alguien me dijo la Ley de procedimiento administrativo establece que la administración tiene la obligación de entender lo que el administrado pretende exponer. Yo me aprovecho de ello y así hago mis recursos.

      Un saludo

      Comentario

      • Arsenio

        #18
        Totalmente de acuerdo con lo que comentas, es algo que también me he planteado. Para aprender todos hemos propuesto este taller en el que todos podemos intervenir.

        Tus aportaciones son muy positivas.

        Ahora coincidims en una actitud, tenemos que negar el hecho de acampar en las primeras alegaciones.

        Puesto que la presunta infracción solo la puede cometer una persona se plantean dos variantes:

        El denunciado no ha sido identificado.

        ¿Contestamos únicamente que no ha habido una identificación o negamos directamente el no haber estado en el interior?

        El denunciado ha sido previamente identificado.

        Ahí es donde habría que solicitar las pruebas testimonales de como donde y cuando.

        Comentario

        • Maries
          Usuario
          • 17 may, 2008
          • 107
          • Asturias

          #19
          Mdfp: “Las infracciones por acampada en Asturias prescriben a los seis meses”

          Si ante una resolución de junio de 2008, se interpone recurso de alzada en el plazo señalado a últimos de abril de 2009, (afinando los plazos) y no se ha obtenido respuesta de la Administración, ¿cómo hay que interpretarlo?

          Ley de turismo del Principado. 7/2001.Artículo 86. Caducidad.Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados procediéndose al archivo de las actuaciones una vez que transcurra un año desde su incoación, excluyendo de su cómputo las suspensiones establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello sin perjuicio de la posible ampliación del plazo en los supuestos legalmente establecidos.

          Ley 30/1992, RJAPPA.
          Artículo 42. Obligación de resolver.
          1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

          42,5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
          a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la
          aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie
          entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
          defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo
          71 de la presente Ley.
          b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las
          Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a
          los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que
          también deberá serles comunicada.
          c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la
          resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la
          petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
          deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún
          caso de tres meses.
          d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos
          por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al
          expediente.
          e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los
          términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y
          hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará
          mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
          Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
          En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
          45
          1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la
          constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que
          hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
          administrativo.
          2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en
          general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
          Art. 92.- “…. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
          4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.”

          Por otra parte está el silencio administrativo… si es desestimatorio solo se entiende para que se pueda ir al contencioso…
          Y por si acaso, hace un mes llamé al servicio del Principado que inició el expediente y me dijeron que resolverían, que si no lo habían hecho era por la cantidad de trabajo que habían generado por este motivo.
          Se ampararán aquí?

          30/1992 LRJAPPA.artículo 42.6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

          Llevo mes y pico dándole vueltas a todo esto y no consigo ver claro. Un saludo.

          P.d.- Se que estais pensando en las primeras alegaciones de un recurso, no quiero interferir. Contestarme porfa, si podeis o cuando me llegue el turno. Saludos.

          Comentario

          • yallego
            Usuario
            • 28 oct, 2004
            • 1743
            • ARANJUEZ

            #20
            Originalmente publicado por mdfp


            En todo caso, el caso que se ha tomado como ejemplo, lo que se sucedió a Bidebieta en Noja, los propios agentes lo reconoce que no identificaron al propietario. Según figura en un su post, http://www.acpasion.net/foro/showthread.php?t=50410
            en el boletín de denuncia figura como "Ausente", por lo que los "agentes de la autoridad" reconocen que no identificaron al "acampador" ya que si no le hubieran entregado el boletín de denuncia.
            Haber por favor.... que alguien me aclare:
            ¿Como es posible que un tio que esta ausente a la vez esta acampado?
            Vaya tela.

            Comentario

            • Camino ancho
              Usuario
              • 11 sep, 2008
              • 488
              • Vitoria-Gasteiz

              #21
              Maries, ese no era el artículo al que yo me refería.

              La acampada en lugar no autorizado según la Ley de Turismo de Asturias es una infracción leve. De acuerdo con el artículo 74 de esa Ley:

              Artículo 74.-Prescripción de las infracciones: 1. Las infracciones administrativas en materia de turismo prescribirán en los siguientes plazos:
              a) Las leves, a los seis meses.
              b) Las graves, al año.
              c) Las muy graves, a los dos años.
              2. El plazo de prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción y quedará interrumpido por la incoación del correspondiente expediente sancionador, con conocimiento del expedientado, reanudándose el cómputo si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.


              No se hasta cuando puede prescribir una infración, si hasta que se resuelve el expediente o hasta que se agota la vía administrativa. Es decir, cuando te comunican la sanción, o hasta que lo resuelven o cumple el plazo a partir de cuando se considera desestimado el recurso (silencio negativo). Me gustaría que algún letrado me lo pudiera aclarar

              El caso es que no sirve de nada en este sentido alargar los plazos para recurrir, ya que el punto 2 del artículo 74 establece que cuando la causa es imputable al interesado, el computo se paraliza.

              Lo lamento, pero no te puedo ayudar y menos con los datos que aportas. Habría que saber cuando se produjo la infracción, cuando te la notificaron, si recurriste y cuando, cuando te notificaron la propuesta de resolucción, si recurriste y cuando y cuando te notificaron la resolucción. Si el plazo de prescripción continúa hasta que se agota la vía administrativa, habría que saber cuando recurriste y cuando finaliza el plazo para que sea presuntamente desestimado el recurso.

              Comentario

              • ferragon01
                Usuario
                • 20 sep, 2006
                • 388
                • TORREMOLINOS (Málaga)

                #22
                Originalmente publicado por Arsenio
                Estas es la propuesta de un borrador tipo de alegaciones a la notificación.
                Arsenio, te quedamos muy agradecidos por tu labor.
                ¡Empujemos! tod@s con fuerza en el mismo sentido y dirección, sin poner palos en la rueda.


                Comentario

                • Camino ancho
                  Usuario
                  • 11 sep, 2008
                  • 488
                  • Vitoria-Gasteiz

                  #23
                  Originalmente publicado por Arsenio
                  En cualquier caso, ¿cual sería a tu juicio el texto en las alegaciones para rechazar la imputación basada en que no has sido identidicado?
                  He intentado escribir algo basandome en el documento que figura en tu segundo post, pero no he estado muy inspirado. Me gustaría, si es posible, disponer de la notificación, para utilizando sus mismas expresiones y afirmaciones, realizar mi argumentación. ¿Sería posible?

                  Comentario

                  • Damià i Carme
                    Usuario
                    • 3 sep, 2008
                    • 14927
                    • REUS (Tarragona)

                    #24
                    Originalmente publicado por yallego
                    Haber por favor.... que alguien me aclare:
                    ¿Como es posible que un tio que esta ausente a la vez esta acampado?
                    Vaya tela.
                    Confunden la palabra "aparcado" por "acampado". La Instrucción de la DGT deja bién claro este concepto. No se está acampado si no se sacan elementos externos de nuestro vehículo. Peró así no lo interpretan los agentes de la autoridad que llenan los boletines de denúncia.
                    Saludos cordiales

                    Carme i Damià

                    sigpic



                    Comentario

                    • juan jose
                      Usuario
                      • 21 ene, 2004
                      • 1210
                      • MALAGA (Malaga)

                      #25
                      gracias

                      por el trabajo,arsenio.
                      saludos.
                      juan jose

                      Comentario

                      • Damià i Carme
                        Usuario
                        • 3 sep, 2008
                        • 14927
                        • REUS (Tarragona)

                        #26
                        Originalmente publicado por mdfp
                        El punto 1 del Artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administravo establece que solamente podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. Para que nos entendamos, si no has acampado no puedes ser sancionado.

                        El Artículo 72. Personas responsables, de la Ley de Seguridad Vial. (Artículo modificado por Ley 17/2005), su punto 3 establece que el titular o arrendatario del vehículo tiene obligación de identificar al "conductor". Es decir que ese artículo no obliga a identificar al "acampador".

                        El punto 1 de este artículo deja claro que se refiere a las infracciones a lo dispuesto en esa Ley.

                        Cuando se acampa no se conduce...

                        No te pueden sancionar dado que no pueden asegurar que hayas sido tú el que acampas. Sería una vulneración de la "presunción de inocencia", creo.

                        Un saludo
                        No tengo nada clara la argumentación que haces. Estoy dándole vueltas al tema y no consigo transcribir lo que pienso. Seguiré en ello...
                        Saludos cordiales

                        Carme i Damià

                        sigpic



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                        • Arsenio

                          #27
                          Originalmente publicado por maries
                          No se hasta cuando puede prescribir una infración, si hasta que se resuelve el expediente o hasta que se agota la vía administrativa. Es decir, cuando te comunican la sanción, o hasta que lo resuelven o cumple el plazo a partir de cuando se considera desestimado el recurso (silencio negativo). Me gustaría que algún letrado me lo pudiera aclarar
                          Yo no soy letrado pero he estado intentando averiguarlo y no tengo nada claro.Por un lado existe la desestimación por silencio administrativo, pero por otra la obligación de resolver por parte de la administración.

                          Algún letrado me ha explicado que la desestimación por silencio administrativo se produce para poder iniciar el recurso contencioso, pero no está nada claro.

                          Con respecto a los recursos de alzada pendientes de resolver uno de los técnicos me ha asegurado que se van a resolver, pero no creo en su palabra.

                          A la vista del texto podemos entender que han sido desestimados sin resolver.

                          Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

                          SECCIÓN II. RECURSO DE ALZADA.

                          Artículo 114. Objeto.
                          1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
                          2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
                          Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
                          Artículo 115. Plazos.
                          1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
                          Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
                          Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
                          2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.
                          3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

                          Comentario

                          • Bidebieta
                            Usuario
                            • 18 nov, 2008
                            • 29
                            • Basauri

                            #28
                            Lo único que puedo hacer debido a mi ignorancia en temas legales es esperar a vuestras conclusiones y agradeceros vuestra dedicación.

                            Comentario

                            • Arsenio

                              #29
                              Por otra parte estoy intendo asimilar este galimatías:

                              Comentario

                              • Arsenio

                                #30
                                Me temo que estoy un poco atrasado en la bibliografía, la Ley del Régimen Jurídico vigente es Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

                                Comentario

                                Trabajando...