Como recurrir una denuncia por acampar

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  • Damià i Carme
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    • 3 sep, 2008
    • 14927
    • REUS (Tarragona)

    #31
    Originalmente publicado por Arsenio
    Por otra parte estoy intendo asimilar este galimatías:

    http://noticias.juridicas.com/articu...-eaj36_01.html
    Creo que el texto que cita este "galimatias" que Vd. dice es anterior a las diversas modificaciones que ha sufrido la LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE,DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
    (BOE nº 285, 27 de noviembre de 1992)

    modificada por leyes: 6/1997 (BOE nº 90, 15-04-1997) , 29/1998 (BOE nº 167, 14-07-1998) , 4/1999 (BOE nº 12, 14-01-1999), 24/2001 (BOE nº 313, 31-12-2001), 57/2003 (BOE nº 301, 17-12-2003), 62/2003 (BOE nº 313, 31-12-2003), 11/2007 (BOE nº 150, 23-06-2007), por el real decreto-ley 14/1993 (BOE nº 0199, 20-08-1993) y por ley orgánica 14/2003 (BOE nº 279, 21-11-2003).


    El último redactado válido dice, en ese sentido:

    Artículo 42. Obligación de resolver.


    1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

    Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
    1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
    2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

    4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

    En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

    5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
    1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
    2. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
    3. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
    4. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
    5. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

    6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

    Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

    De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

    Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

    7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

    El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

    Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

    2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

    3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

    La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

    4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
    1. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
    2. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

    5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

    Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

    En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
    1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
    2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
    Saludos cordiales

    Carme i Damià

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    Comentario

    • Arsenio

      #32
      Efectivamente, de la lectura de los textos,salvo mejor criterio, se puede deducir que.

      - A partir de los tres meses se puede entender que está desestimado el recurso por silencio administrativo y se podrá iniciar el contencioso.

      - A partir de los seis meses se podrá entender que está estimado por silencio administrativo.

      La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
      El plazo máximo para resolver es de seis meses.

      En cualquier caso sería importante plantear la duda a un letrado con experiencia en recursos.

      Comentario

      • Damià i Carme
        Usuario
        • 3 sep, 2008
        • 14927
        • REUS (Tarragona)

        #33
        Originalmente publicado por Arsenio
        Yo no soy letrado pero he estado intentando averiguarlo y no tengo nada claro.Por un lado existe la desestimación por silencio administrativo, pero por otra la obligación de resolver por parte de la administración.

        Algún letrado me ha explicado que la desestimación por silencio administrativo se produce para poder iniciar el recurso contencioso, pero no está nada claro.

        Con respecto a los recursos de alzada pendientes de resolver uno de los técnicos me ha asegurado que se van a resolver, pero no creo en su palabra.

        A la vista del texto podemos entender que han sido desestimados sin resolver.

        Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

        SECCIÓN II. RECURSO DE ALZADA.

        Artículo 114. Objeto.
        1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
        2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
        Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
        Artículo 115. Plazos.
        1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
        Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
        Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
        2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.
        3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
        El Art. 43.2. de la LPAC dice:

        Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

        Por lo tanto coincido en su afirmación:

        A la vista del texto podemos entender que los recursos de alzada referenciados (a pesar de lo que diga el funcionario) han sido desestimados sin resolver o por silencio administrativo.

        No obstante eso y de acuerdo con lo que dispone el Artículo 44. de la LPAC:

        Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.


        En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
        1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
        2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

        Así pués entiendo que de acuerdo con el 44.2 se produce la caducidad del expediente por lo que se debe de ordenar su archivo....

        Se pone en evidencia que existe una "contradicción" como Vd. dice

        Evidentemente esta es mi opinión y seria bueno consultarlo con un catedrático de derecho administrativo... Por cierto tengo un amiguete que cumple estas condiciones... A ver si nos echa una mano.
        Editado por última vez por Damià i Carme; 05/11/2009, 22:33:14.
        Saludos cordiales

        Carme i Damià

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        Comentario

        • Damià i Carme
          Usuario
          • 3 sep, 2008
          • 14927
          • REUS (Tarragona)

          #34
          Por cierto hay una refeencia interesante, a mi entender, en el hilo abierto en este foro:

          Para hablar sobre leyes, temas legales, multas, etc...


          En vista de la STSJ Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 15 julio 1999, RJCA 1999\3141, “Acampar”: implica ocupación y cierta permanencia continuada”. Dado que no queda demostrado el ánimo de permanencia continuada del denunciado en el paraje que se indica en la denuncia, puesto que parece que se trata de un área recreativa donde se produce de manera habitual el estacionamiento de vehículos, procede declarar el sobreseimiento del expediente sancionador.

          Y al final lo conseguimos...

          Ramón Quintana y Josefina Carreras
          19 de noviembre de 2008

          Os vamos a contar una historia con final feliz……….

          Como turistas itinerantes que somos, la pasada Semana Santa, nos decidimos a pasar nuestras vacaciones por las tierras de Castilla-La Mancha con nuestra autocaravana.

          Visitamos la ciudad de Cuenca, con sus bellas Casas Colgantes, y nos dirigimos a pasar la noche en el paraje de La Ciudad Encantada, donde en el aparcamiento que se halla situado delante de la entrada, y junto con otras autocaravanas y coches, pasamos la noche.

          Aquí podíamos continuar explicando lo bello del sitio y la continuación de nuestro viaje, pero no, no lo haremos, ya que termino el lunes de Pascua con el regreso a casa en Abrera (Barcelona).

          Lo interesante de este viaje, se inicia dos meses mas tarde, cuando en nuestro domicilio recibimos una carta certificada de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Gobierno de Castilla-La Mancha, donde nos comunicaban la Iniciación de un Procedimiento Sancionador.

          Resulta que el 22 de marzo la Guardia Civil de Seprona de Tragacete, nos denuncia con premeditación y alevosía, y con nocturnidad incluida, por estar acampados sin autorización en el paraje “Ciudad Encantada”. En el mencionado escrito nos indican que la Clasificación Jurídica de los cargos imputados son de carácter leve, y nos aplican el Art. 111.7 de la ley 9/99 de 26 de mayo.

          La infracción administrativa, es el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley, cuando no sea constitutivo de infracción menos grave, grave o muy grave. Total que la broma, nos puede costar según el Art. 113.1.A)(L.8/07)de la Ley 9/99 de 26 de mayo. Multa de 100 a 1.000 euros.

          Nos quedamos de una pieza cuando leemos el importe, y nos damos cuenta que expedientan a mi esposa, que es la titular de la autocaravana, y que en ninguna parte consta la matricula de nuestro vehiculo, ni tampoco nadie nos aviso en su día de que donde estábamos estacionados no se podía estar, y evidentemente, tampoco nos dejaron recado en el parabrisas. Total lo que os decíamos antes, premeditación, alevosía y nocturnidad.

          Con el expediente en marcha, nos dan 15 días para poder formular alegaciones, y con la ayuda del departamento del RACC, el día 6 de junio, efectuamos el correspondiente pliego de descargos, alegando que estábamos allí aparcados con nuestra autocaravana en el parking que se halla enfrente de la Ciudad Encantada, y que no había ningún elemento exterior que demostrase el estar acampados, así mismo les indicamos que infringían el Art. 75.3 de la Ley de Seguridad Vial, ya que no hacían mención a la matricula del vehículo infractor. También alegamos que ningún agente nos avisó de nuestra infracción. Que nuestra maniobra de estacionamiento no ocasionaba peligro o riesgo alguno para la circulación, etc., etc., etc.

          Pasados unos días, de nuevo recibimos otra carta de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que con escrito de fecha 15 de julio, nos comunican que nuestras alegaciones no sirven de nada y nos contestan que:

          Las alegaciones presentadas por el denunciado no desvirtúan los hechos que han quedado probados, ya que solicitado informe a los agentes denunciantes, éstos se ratifican en la denuncia. Y como HECHOS PROBADOS, dicen: Acampar sin autorización en el paraje “Ciudad Encantada”, dentro del término municipal de Cuenca, según denuncia formulada por la Guardia Civil del Seprona de Tragacete, el día 22 de marzo de 2008.

          Total que ya sabemos cuanto nos cuesta la broma, nos multan con 100,00 euros.

          Como queda claro, no estamos dispuestos a pagar ni 100 euros, ni 1 euro, porque esto es un abuso claro de Ley, y de nuevo nos proponemos a efectuar otro pliego de descargos, esta vez contra la imposición de la sanción en concreto, con la promesa firme de que si no nos anulan la multa y nos obligan a pagarla, lo haríamos, pero acto seguido les presentaríamos un Contencioso Administrativo.

          Otra vez acudimos al departamento jurídico del RACC, y de nuevo presentamos el 12 de agosto un nuevo pliego de descargos, bastante similar al anterior, haciendo hincapié claro, en la publicación de la Instrucción 08/V-74 de enero de 2008.

          Finalmente el 18 de noviembre, de nuevo recibimos el certificado de rigor, pero esta vez del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. En el escrito en cuestión, nos comunican la Resolución de Sobreseimiento de la sanción, con los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

          En vista de la STSJ Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 15 julio 1999, RJCA 1999\3141, “Acampar”: implica ocupación y cierta permanencia continuada”. Dado que no queda demostrado el ánimo de permanencia continuada del denunciado en el paraje que se indica en la denuncia, puesto que parece que se trata de un área recreativa donde se produce de manera habitual el estacionamiento de vehículos, procede declarar el sobreseimiento del expediente sancionador.

          Por otro lado, la STC 76/1990 (Fundamento 8º) respecto a las actas levantadas por Agentes de la Autoridad dice que el valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

          Total que al final hemos conseguido: que el expediente sea sobreseído y archivado.

          En este punto, nos viene a la mente todos aquellos compañeros que aquel día estaban en el mismo parking que nosotros. Habrán también recibido la carta en cuestión? Ahora quizá para ellos es demasiado tarde, y si no han perdido el tiempo como nosotros, y no han sido perseverantes, quizá tendrán que pagar la sanción, pero esta historia, que ha terminado felizmente para nosotros, es el relato que puede servir a otros turistas itinerantes para poder salir airosos de la persecución a la que en este país nos tienen sometidos a todos los que viajamos en autocaravana.
          Editado por última vez por Damià i Carme; 05/11/2009, 23:20:22.
          Saludos cordiales

          Carme i Damià

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          Comentario

          • Arsenio

            #35
            Bueno... hay aspectos muy importantes que nos puede ayudar a resolver un catedrático de Drecho Administrativo y que pueden ser importantes para la comunidad.

            Naturalmente que el favor sería aplicar unos honorarios razonables a una ONG.

            Personalmente estoy en contacto con dos uno de la Carlos III y otro de la UPV, sin embargo me está costando mucho interesarles.

            Necesitamos un dictamen que analice las bases legales, si es que existen, para que a los pasajeros que pernictan en el interior de una AC estacionada en la vía pública no se les apliquen las leyes que regulan la acampada sino las de tráfico.

            Podríamos, si el costo es asumible, pagarlo por suscripción popular en el foro y quedaría el dictamenn en propiedad abierta del colectivo.

            Lo difícil es encontrar al profesor o catedrático adecuado, que haga el trabajo por interés, (Informe o dictamen) que el dinero sirva para una beca y que los costos no sobrepasen, pongamos, los 6.000 euros.

            Comentario

            • Camino ancho
              Usuario
              • 11 sep, 2008
              • 488
              • Vitoria-Gasteiz

              #36
              En recursos de alzada, a la Ley de Turismo de Asturias no existe el silencio positivo

              Revisando mis papeles, en una notificación de resolución de la Consejería de Turismo de Asturias, aparece lo siguiente:

              "Cuando se interponga recurso en plazo, deberá ingresarse la sanción en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación de la resolucción del recurso, salvo que dicho acto modifique o anule la sanción"

              Es decir, que según el Jefe del Servicio de Ordenación, Empresas y Actividades Turísticas, no existe la posibilidad de que el silencio ante el recurso tenga efectos desestimatorios.

              Si tal y como ha dicho Maries interpuso el recurso a finales de abril, a finales de este mes se cumplen seis meses por lo que procedimiento habrá caducado sí o sí.

              En todo caso, un acto administrativo no es efectivo hasta que se notifica al interesado, es decir que sirve mi recomendación anterior, si no te encuentra en casa el cartero, no pases a recoger el certificado. Mira en internet si lo publican en el boletín oficial y a partir de ese momento será efectivo. Si han pasado los plazos, has ganado, que es de lo que se trata....

              Un saludo

              Comentario

              • Arsenio

                #37
                Bueno... tendré que recurrir al Aranzadi pues no he encontrado referencias en la Red.
                Como anéctota o reflexión esta es una sentencia del TSJPV en la que el juez se quita de encima un recurso de alguien quien no conozco contra una OOMM del ayto. de Zarautz en al que prohibe habitar una autocaravana.

                El recurrente comete algunos errores en la exposición. Sin embargo nos exseña la sentencia a conocer que cualquier impugnación de una norma que prohiba habitar una autocaravana o "pernoctar" hay que hacerlo con muchos cuidado y cubriendo una serie de supuestos que va a plantear el demandado, la adminitración.

                También es necesario conocer algunas diferencias de los recursos.

                Recurso de un Reglamento de Campamento de Turismo Autonómico.
                Recurso de una OOMM que prohibe habitar un vehículo vivienda
                Recurso de una OOMM que prohibe estacionar

                Comentario

                • Arsenio

                  #38
                  No ha subido el archivo, lo intento de nuevo
                  Archivos Adjuntos

                  Comentario

                  • Arsenio

                    #39
                    Gracias por la chincheta. Invitar a participar a los compañeros autocaravanistas letrados o que tengan acceso a consultas para ir extrayendo conclusiones y hacer un protocolo de actuación que cubra la mayor cantidad posible de formar de actuar.

                    Cómo actuar en el caso de que los agentes de la autoridad vengan a denunciarnos y nos identifiquen.

                    Se da por supuesto que hemos argumentado de palabra.
                    ¿Debemos firmar?
                    - Discusión:

                    Si firmamos aceptamos haber permanecido en el interior, pero podemos alegar ya en la denuncia: que no estamos acampados (no tenemos ningún elemento desplegado) y que en el interior hemos estado utilizando las plazas homologadas para los pasajeros.

                    Si no firmamos podemos hacer esta alegación en la propuesta de sanción.

                    Notificación de la denuncia

                    Como actuar ante la notificación de una sanción.
                    - Se recomienda no recoger certificados, pero esto es difícil porque a veces la notificación viene sin previo aviso y hay que estar pendiente durante mucho tiempo de si aparece nuestro nombre en Internet.
                    Que tipo de alegaciones se deben hacer cuando hemos sido identificados.

                    Que tipo de alegaciones debemos hacer cuando no hemos sido identificados.

                    Defectos de forma que se pueden plantear

                    La primera son recomendaciones:

                    Propuesta de sanción

                    Alegaciones

                    Conceptos a rebatir

                    No estamos acampados
                    Principio de suposición de veracidad, argumentos para rebatir
                    Es un vehículo y de se debe aplicar la ley de tráfico ¿porque?
                    Concepto instalar=aparcar, razones
                    Concepto permanencia
                    Concepto intencionalidad

                    Resolución sancionadora
                    Recurso de alzada

                    Principios constitucionales vulnerados, razonamientos

                    ¡Ah..." el procedimiento sancionador de Asturias se reregula por Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador General en la Administración del Principado de Asturias.

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                    • Maries
                      Usuario
                      • 17 may, 2008
                      • 107
                      • Asturias

                      #40
                      En cuanto a mi post anterior, creo haber llegado a la conclusión de que pasados los seis meses sin contestación al recurso de alzada, la administración en su "resolución expresa" solo podrá exponer la caducidad y el posterior archivo de las actuaciones.
                      De no ser así, entiendo que daría lugar a lo que sigue:

                      LRJAPPA.Art.63.3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
                      (Espero no equivocarme, si llega algo os mantendré informados)Saludos.

                      Comentario

                      • Maries
                        Usuario
                        • 17 may, 2008
                        • 107
                        • Asturias

                        #41
                        "Invitar a participar a los compañeros autocaravanistas letrados o que tengan acceso a consultas para ir extrayendo conclusiones y hacer un protocolo de actuación que cubra la mayor cantidad posible de formar de actuar."

                        No soy letrada ni nada que se le parezca, pero a título personal he contestado a todas las preguntas que formula Arsenio en el post anterior para ver si podía haber aportado algo mas; -en mi fuero interno siguen dándome la razón- a la hora de llegar al recurso de alzada, me doy cuenta de que no puedo aportar nada nuevo a lo realizado. Sigo, en la encrucijada de que se vulneran mis derechos con la Ley de Turismo asturiana, sacada de "una manga" según ellos para protección del medio ambiente. Y según yo, para llenar las arcas de las empresas de turismo asturianas y las de la administración con las sanciones.
                        Yo emito pruebas, fotos, convencida de que es correcta mi postura en el momento de la multa, y ellos erre que erre con que "estoy acampada".
                        Mientras que no se consiga que se erradique el artículo 3, en esta materia no tendremos nada que hacer.
                        No sé si en cuanto a costas lo tendreis mejor.
                        Un saludo.
                        Pd. (estoy llegando a la conclusión de que me está sentando mal estar de vacaciones sin salir... )

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                        • Arsenio

                          #42
                          Hola maries, la participación de todos, letrados o no, es importante para sacar luego las conclusiones finales.

                          Me gustaría que el tema del recurso de Asturias fuera así aunque tengo mis dudas, por eso es muy de abradecer cualquier información que nos haga salir de dudas.

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                          • carlosmorcin
                            Usuario baneado
                            • 11 nov, 2007
                            • 5346
                            • oviedo

                            #43
                            Arsenio:
                            Cuantos de nosotros, estamos asegurados en una empresa como ARAG?. Las asociaciones, creo, que ofrecen sus servicios. Cuantas veces reclamamos entre todos nosotros, tener un asistente o gabinete jurídico solamente para nosotros?. Yo por ejemplo, tengo la de conductor y una póliza familiar… Algunos de los compañeros, con que me cruzo de viaje, tienen la del conductor, expresamente para la autocaravana. Lo que no entiendo, es como no se pueden utilizar estos servicios en plan colectivo, cuando a nivel personal, tienen la obligación de responder a todas mis dudas, cuando dentro de sus servicios, tienen asistencia jurídica (por teléfono, es cierto) y para una cosa de estas, debían de saber las respuestas a nuestras preguntas.
                            Creo, Arsenio, que dentro de este colectivo, usamos bastantes sus servicios y como tal, podían responder de buen modo y forma, a todas nuestras dudas. Y no te digo, si la oportunidad de a modo de empresa, las asociaciones o el colectivo, contratase sus servicios. Pero eso es una opinión, que no depende de mi, tan solo, es una idea.
                            P.D.: No me lo entendáis, como publicidad, que no es mi intención.
                            Ah!! Y saludos a todos los participantes, que habéis formado parte en este hilo. Muy interesante e importante.

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                            • Arsenio

                              #44
                              Hola Carlos, yo mismo estoy asegurado con ARAG y me voy a dar de baja. El único interés que tengo es que me respalden con un contencioso si lo necesito y sobre esto hay noticias contradictorias.

                              Este tipo de seguro lleva un par de años y no hay noticias de que se haya llevado a cabo y las franquicias de recursos tampoco funcionan bien, por lo que se comenta y tampoco hay seguridad de que respalden.

                              Se han hecho varios intentos para asegurar los recursos pero con malos resultados hasta la fecha. Es frecuente escuchar o leer a los afectados que no han sido atendidos o han sido mal atendidos que los que opinen lo contrario.

                              Mantener un gabinete que esté dispuesto a recurrir cada denuncia por acampar es muy caro porque a diferencia de las denuncias por tráfico cada expediente es diferente y no se pueden mecanizar los procesos como los de tráfico.

                              La única forma de de recurrir es solucionar nosotros los problemas o buscar ayuda profesional en cada expediente o pagar.

                              Comentario

                              • Julian Maya Garcia
                                Usuario
                                • 1 sep, 2009
                                • 16
                                • L'Ametlla del Valles

                                #45
                                Identificacion

                                si no identificas al conductor tienes una sancion como minimo de 300 euros estas obligado a hacerlo si prestas el vehiculo el responsable es al que se la prestas.
                                saludos

                                Comentario

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